🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4710-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4710-2020 Radicación n.° 89381 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SEBASTIÁN FELIPE A-BARLOBANTO y los coadyuvantes BLANCA CECILIA MUÑOZ TORO y JUAN GABRIEL RECIO BERNARD , contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la tutela formulada contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DE

DEFENSA NACIONAL, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL, DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEL TRABAJO,

DE MINAS Y ENERGÍA, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO, DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO, DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DE

TRANSPORTE, DEL DEPORTE, DE RELACIONESRadicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

EXTERIORES y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-12 V.00

EXTERIORES y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, vida digna y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Narró que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 636 de 2020 «so pretexto de adoptar medidas preventivas del contagio y muerte por peste china ( coronavirus sars-cov-2 y covid-19 )»; que posteriormente se prorrogó dicha medida con el Decreto 689 de esta anualidad; que el actual aislamiento y la restricción al desplazamiento por el territorio nacional es violatorio de los derechos fundamentales de las personas «sanas y honradas» y «es equivalente a la prisión domiciliaria que se aplica a delincuentes judicializados y condenados»; que la vida en familia y comunidad tiene riesgos contra la integridad, que las personas corren voluntariamente, pero «no se puede prohibir la convivencia ni el matrimonio porque algunas personas lesionen y asesinen a sus parejas» ; que tales restricciones no tienen «soporte lógico ni constitucional, sino dictatorial». Con fundamento en lo anterior pidió amparar lo derechos reclamados y que se suspenda la vigencia del Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, y disponer que «en cambio del aislamiento preventivo ( cuarentena) y la limitación de la 2Radicación n.° 89381

derechos reclamados y que se suspenda la vigencia del Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, y disponer que «en cambio del aislamiento preventivo ( cuarentena) y la limitación de la 2Radicación n.° 89381 SCLAJPT-12 V.00 circulación por el territorio nacional de las personas sanas y no contagiadas de peste china ( coronavirus sars-cov-2 y covid-19 ), las autoridades accionadas pueden decretar medidas profilácticas de peste china que no vulneren sus derechos fundamentales, y el aislamiento (cuarentena) de las personas contagiadas y enfermas (asintomáticas y sintomáticas)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Transporte dijo oponerse a las pretensiones en su contra, en tanto esa autoridad no tiene la facultad de dejar sin efectos los citados decretos legislativos enunciados, y además que la tutela es improcedente en consideración a que judicialmente el control de legalidad de los decretos legislativos y los actos administrativos apoyados en estos decretos, se da a través de la acción simple de nulidad y del control automático de legalidad se encuentran actualmente ante la autoridad judicial correspondiente; que tampoco se prueba en el escrito de tutela

administrativos apoyados en estos decretos, se da a través de la acción simple de nulidad y del control automático de legalidad se encuentran actualmente ante la autoridad judicial correspondiente; que tampoco se prueba en el escrito de tutela que se haga necesaria la protección de un derecho fundamental al accionado respecto de un riesgo inminente que requiera la procedencia de la acción como medio de protección transitorio. 3Radicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

El Ministerio de Educación alegó ser ajeno a los hechos que motivaron la tutela, pues esta recae sobre las competencias del presidente de la república para la declaratoria del estado de emergencia, por ello pidió que se declarara que carece de legitimación por pasiva. A su turno el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, refirió que el accionante no ha elevado solicitud alguna ante esa entidad, y en esa medida no ha vulnerado sus derechos. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que los hechos narrados por el tutelante corresponden a citas normativas mediante las cuales se decretó el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, por la pandemia del Covid 19; que dichas determinaciones fueron adoptadas por el primer mandatario en virtud de las facultades otorgadas por la constitución, medidas que fueron necesarias para la protección de todos los habitantes del país. Por ello, se opuso a las pretensiones y pidió declarar su improcedencia. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adujo no tener legitimación para comparecer

protección de todos los habitantes del país. Por ello, se opuso a las pretensiones y pidió declarar su improcedencia. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adujo no tener legitimación para comparecer a este trámite y solicitó se nieguen los pedimentos del actor. El Ministerio de Comercio dijo que no debe prosperar la tutela porque los decretos en cuestión cumplen con todos los requisitos legales y sus efectos jurídicos son de obligatorio cumplimiento; que la tutela es una herramienta residual, y que se evidencia un hecho superado por cuanto el Decreto 749 de 2020, contiene «excepciones» que permite a profesionales a 4Radicación n.° 89381 SCLAJPT-12 V.00 ejercer ciertos trabajos, y «es posible que entre aquellas se incluya la actividad del accionante, superando la restricción que rechaza el demandante». El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos del reclamante; que no es competencia del juez constitucional decretar la suspensión provisional de los Decretos 636, 689 y 749 de 2020 que ordenaron y prorrogaron el aislamiento preventivo obligatorio, función que le corresponde a la Corte Constitucional mediante el «control automático de legalidad», y que tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable que justifique el amparo. El Ministerio de Minas y Energía afirmó que no ha quebrantado los derechos que reclama el señor Sebastián

perjuicio irremediable que justifique el amparo. El Ministerio de Minas y Energía afirmó que no ha quebrantado los derechos que reclama el señor Sebastián Felipe A-Barlobanto, y que por directrices de la Presidencia de la República se han venido tomando las medidas adecuadas y necesarias a efectos de proteger a la población más vulnerable del país. El Ministerio de Justicia y del Derecho reseñó las circunstancias que llevaron al presidente de la república a la declaratoria de emergencia económica y el aislamiento preventivo, conforme lo autoriza el artículo 215 de la Constitución Política, y que estas medidas no tienen un objetivo distinto al de mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Codid-19, de conformidad con los estándares internacionales. 5Radicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que la tutela es improcedente por falta de requisitos para ello, como es la subsidiariedad, en tanto la tutela no es el mecanismo para controvertir los decretos en mención, además de no existir amenaza sobre los derechos del reclamante. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que lo pedido por el tutelante no depende de ese ente ministerial y que el petente no ha requerido ninguna actuación a esa autoridad, por ello pidió ser desvinculada del presente trámite. El Ministerio del Deporte mencionó que la tutela es

que el petente no ha requerido ninguna actuación a esa autoridad, por ello pidió ser desvinculada del presente trámite. El Ministerio del Deporte mencionó que la tutela es improcedente, en tanto se critica un acto de carácter general, que no puede ser controvertido en este escenario, y que esa cartera no tiene competencia para resolver los pedimentos del actor. La Corte Constitucional dio respuesta a la tutela y solicitó que se declare que carece de legitimación por pasiva, toda vez que «no interviene en los trámites y actuaciones que han llevado al Gobierno Nacional a la declaración del estado de emergencia, ni a los decretos que en ejercicio de la función constitucional excepcional le permite al Presidente de la República actuar como legislador excepcional, y además, (ii) señalar que los Decretos 636 y 689 de 2020 no son de competencia para su estudio por parte de la Corte Constitucional». El Ministerio de Defensa afirmó no ser la encargada de resolver el asunto planteado por el tutelante y por ello carece de legitimación por pasiva. 6Radicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte la Presidencia de la República pidió negar las pretensiones y alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto sus competencias no tiene relación con lo pedido y que la tutela no es la instancia para controvertir la conveniencia, oportunidad, legalidad y constitucionalidad de las medidas adoptadas frente a la crisis generada por la pandemia del Covid-19. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del

oportunidad, legalidad y constitucionalidad de las medidas adoptadas frente a la crisis generada por la pandemia del Covid-19. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de junio de 2020 negó el resguardo, para lo cual consideró que «los decretos cuestionados fueron expedidos en el ejercicio de las facultades ordinarias que la propia constitución política otorga al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en los cuales se regula el tema relativo al orden público, lo que implica necesariamente la adopción de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados, cuya aplicación debe extenderse hasta donde el mantenimiento del bienestar general lo haga necesario, claro está, con observancia de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana y a los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución», los que no puedes ser invalidados en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de la discordia. Los

7Radicación n.° 89381 SCLAJPT-12 V.00 coadyunantes manifestaron que el fallo de primer grado no examinó los hechos que afectan sus prerrogativas.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

examinó los hechos que afectan sus prerrogativas.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede acudir a la acción de tutela cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama. Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama. Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto la solicitud tutelar resulta improcedente en la medida que los reclamantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, escenario procesal propicio para debatir sobre la legalidad de los actos criticados, así lo dejó establecido la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 2018: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que [e]sta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.  Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». En esa senda no puede accederse a lo pretendido por los reclamantes, toda vez que conforme lo establece el artículo 1.°

carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». En esa senda no puede accederse a lo pretendido por los reclamantes, toda vez que conforme lo establece el artículo 1.° de la Constitución Política 1, Colombia es un Estado social de derecho, en el que predomina el interés general, por ello las políticas que adopte el presidente de la república en ejercicio de sus funciones, se encaminan a dicha protección, y no 1 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 9Radicación n.° 89381 SCLAJPT-12 V.00 pueden invalidarse por una situación personal. Conforme a las anteriores razones se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declara improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido, y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por SEBASTIÁN FELIPE A-BARLOBANTO , conforme a lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

manifestado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 89381

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...