CSJ - STL4711-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4711-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4711-2020 Radicado n.° 89411 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAIRO AGUILAR TORRES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de marzo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA , trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 89411
SCLAJPT-11 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia que, a su juicio, trasgredió el Colegiado de instancia encausado. Para respaldar su solicitud, narró que radicó demanda civil contra Donelly Vallejo Henao para que se declarara que sostuvo con esta una unión marital de hecho y se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial correspondiente. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Armenia, autoridad judicial que a través de proveído de 22 de agosto
correspondiente. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Armenia, autoridad judicial que a través de proveído de 22 de agosto de 2019 negó sus pretensiones. Aseveró que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y lo sustentó en ese mismo momento, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia. Adujo que el juez plural admitió el recurso mediante auto de 25 de septiembre de 2019 y programó el 20 de enero de 2020 a las 11:00 para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Agregó que su apoderado arribó a las instalaciones del Tribunal a las 11:30, motivo por el cual la magistrada ponente declaró desierto el recurso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2Radicado n.° 89411
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Afirmó que su abogado presentó memorial en el que justificó su tardanza, no obstante, a través de providencia de 5 de febrero de 2005 el ad quem la desestimó. Manifestó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues no valoró las circunstancias especiales del proceso y pasó por alto que el recurso se sustentó en la diligencia de primera instancia. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías y que se dejen sin efecto dos decisiones: el auto mediante el cual el juez plural declaró desierta la alzada y el
Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías y que se dejen sin efecto dos decisiones: el auto mediante el cual el juez plural declaró desierta la alzada y el auto en el que no tuvo en cuenta la excusa de su abogado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja.
Durante tal lapso, una de las magistradas integrantes del Tribunal convocado manifestó que no incurrió en la vulneración acusada y defendió la legalidad de la decisión censurada. 3Radicado n.° 89411
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Por su parte, el juez convocado allegó las actuaciones judiciales que se realizaron en el trámite originario de la queja. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante providencia de 5 de marzo de 2020, al considerar que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto omitió presentar recurso de reposición contra la decisión que motivó su reproche. Igualmente, precisó que el auto confrontado no resulta caprichoso o arbitrario, dado que el actor no justificó
tanto omitió presentar recurso de reposición contra la decisión que motivó su reproche. Igualmente, precisó que el auto confrontado no resulta caprichoso o arbitrario, dado que el actor no justificó debidamente las razones de la presencia tardía de su apoderado en la audiencia de juzgamiento en segunda instancia y que la autoridad accionada declaró desierto el recurso con apego a las normas que regulan la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
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El principio de la doble instancia al que se hizo alusión está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (CSJ STL3470-2018, CSJ STL14044-2019 y CSJ STL3943-2019 ). Precisamente, en la primera providencia, la Corporación expresó:
[…] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni
circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […].
Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez
lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […].
Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si se evidencia que este se presentó y sustentó en debida forma ante el a quo, sin que resulte viable declararlo desierto, so pretexto de la inasistencia del apelante a la audiencia de juzgamiento en segunda instancia. 6Radicado n.° 89411
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En el caso que se analiza, no es materia de controversia que el Juez Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de Armenia profirió fallo de 22 de agosto de 2019, en el trámite del proceso judicial que John Jairo Aguilar Torres instauró contra Donelly Vallejo Henao . Tampoco, que Aguilar Torres interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y lo sustentó ante el juez de primer grado.
Por otra parte, está acreditado que el Tribunal convocado admitió el recurso en proveído de 25 de septiembre de 2019, no obstante, posteriormente lo declaró desierto mediante auto de 20 de enero de 2020 porque el apoderado judicial del recurrente no asistió oportunamente a la audiencia de sustentación y fallo prevista en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Luego de analizar tales actuaciones, para la Sala, el Colegiado de instancia encausado impidió al tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto declaró desierto el recurso de apelación que
Luego de analizar tales actuaciones, para la Sala, el Colegiado de instancia encausado impidió al tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto declaró desierto el recurso de apelación que este presentó, sin tener en cuenta que el mismo se sustentó adecuadamente ante el a quo. Ahora, si bien el Tribunal respaldó su decisión en que el apoderado no asistió oportunamente a la audiencia, la Sala no avala tal argumento, pues tal circunstancia no es óbice para proferir sentencia en el juicio y tampoco causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto, según se explicó anteriormente. 7Radicado n.° 89411
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Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo invocado. Asimismo, se dejarán sin efecto las actuaciones que se profirieron en el proceso originario de la queja a partir del auto censurado, inclusive, y se ordenará al Tribunal que en un término no superior a diez (10) días resuelva el recurso de apelación que se presentó en el proceso judicial que motivó la interposición de esta queja.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 20 de enero de 2020, en el proceso originario de la queja, así como las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de
8Radicado n.° 89411 SCLAJPT-11 V.00 apelación que John Jairo Aguilar Torres instauró en el proceso judicial originario de esta acción de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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