CSJ - STL4711-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4711-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 Acta 9 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado no. 73001-31-03-002-2022-00099-01.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «así comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
SCLAJPT-11 V.00 todos aquellos derechos ius-fundamentales conexos» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Seguros de Vida del Estado S.A. promovió proceso verbal contra el aquí accionante y los herederos indeterminados de Luz Ángela Herrera Parra Q.E.P.D., con el fin de que se declarara «la inexistencia» y, de manera subsidiaria, «la nulidad» del contrato de seguro de vida individual tomado por la fallecida -denominado «vida fácil No. 25-80-1000000891»-. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante auto de 27 de mayo de 2022 admitió el referido proceso y corrió traslado a la contraparte. Luego, el 21 de julio de ese año, William Alexander González Herrera -beneficiario del contrato de seguropresentó demanda de reconvención, en la que solicitó que la aseguradora fuera declarada extracontractualmente responsable «por el no pago de la póliza» y se ordenara el pago de las sumas de dinero reconocidos en el convenio. Surtidos los trámites de rigor -y tras la designación de una curadora ad litem a los herederos indeterminados de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 SCLAJPT-11 V.00 tomadora del seguro-, en sentencia del 24 de julio de 2024, el a quo determinó:
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 SCLAJPT-11 V.00 tomadora del seguro-, en sentencia del 24 de julio de 2024, el a quo determinó: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de vicios del consentimiento” formulada por el demandado en el tramite principal conforme a lo motivado en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales del trámite principal, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ HERRERA dentro de la demanda de reconvención.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA, con carácter retroactivo de la póliza de vida individual fácil Nº 25-80-1000000891, junto con todos sus anexos prorrogas y modificaciones conforme al art. 1058 del C. de Co. Y por ello, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A; tiene derecho a retener el valor de las primas conforme al art. 1059 del C.Co.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la demanda principal ante la prosperidad de las pretensiones subsidiarias fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00 a cargo de la demandada excepciones en demanda principal.
Inconformes con la última determinación, los demandados impetraron recurso de apelación.
como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00 a cargo de la demandada excepciones en demanda principal. Inconformes con la última determinación, los demandados impetraron recurso de apelación. Seguido a ello, a través sentencia del 21 de agosto de 2025 -notificada por estados al día siguiente-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: Primero: Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones aquí expuestas, según se motivó.
Segundo: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
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Tercero: Condenar en costas de esta instancia al demandado apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma $2.847.000.
En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que las sentencias de instancia incurrieron en defecto fáctico al «dar por acreditado la figura de la reticencia» en la póliza de vida, «sin que dicha relación se encontrara demostrada mediante prueba técnica, científica o pericial idónea, exigible en controversias de naturaleza médica y asegurativa». Mencionó que los jueces prescindieron «del análisis
mediante prueba técnica, científica o pericial idónea, exigible en controversias de naturaleza médica y asegurativa». Mencionó que los jueces prescindieron «del análisis integral y armónico del material probatorio obrante en el expediente, otorgando valor probatorio al nexo causal entre las preexistencias sufridas por Luz Ángela Herrera Parra y su causa de muerte». Precisó que los estrados accionados infirieron de manera automática y retrospectiva que el deceso de la tomadora obedeció a dichas condiciones, «construyendo una relación causal ex post facto basada exclusivamente en antecedentes clínicos generales, sin análisis técnico alguno» . Además, refirió que esa «sustitución de la prueba científica por apreciaciones judiciales constituye una usurpación del ámbito técnico». Por otro lado, manifestó que los fallos de primera y segunda instancia «incurrieron igualmente en un defecto fáctico de naturaleza constitucional al dar por acreditado el elemento subjetivo de la reticencia —la mala fe— por parte de» Luz Ángela Herrera Parra, pese a que no existía prueba directa que demostrara una conducta dolosa. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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Resaltó que la asegurada - «en un entorno hospitalario, de manera abierta y visible»- autorizó expresamente a la aseguradora para consultar su historia clínica y verificar su
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Resaltó que la asegurada - «en un entorno hospitalario, de manera abierta y visible»- autorizó expresamente a la aseguradora para consultar su historia clínica y verificar su estado de salud, lo cual evidencia una conducta transparente incompatible con la intención de ocultar información. Refirió que en las determinaciones censuradas se «sustituyó la prueba exigida por el ordenamiento por apreciaciones subjetivas, desconociendo que la mala fe no se infiere, no se presume y no se deduce de manera automática, sino que debe demostrarse de forma inequívoca». De otra mano, señaló que los estrados encartados desconocieron el precedente constitucional y la «doctrina probable» de la Corte Suprema de Justicia al aplicar de forma «acrítica» la figura de la reticencia para declarar la nulidad del contrato de seguro de vida, sin verificar los requisitos estrictos exigidos por la jurisprudencia. Puntualizó que los falladores «optaron por una aplicación mecánica y formalista del artículo 1058 del Código de Comercio» y no tuvieron en cuenta que en las sentencias «SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023, STL588-2023, STC16713 de 2025 y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional: T-501 de 2016 y T-660 de 2017, T-025 de 2024, la T-344 de 2024, T832/2010, T-430/2015, Sentencia C-393/2015 y T-027/2019»,
2016 y T-660 de 2017, T-025 de 2024, la T-344 de 2024, T832/2010, T-430/2015, Sentencia C-393/2015 y T-027/2019», se consignó que no toda inexactitud o preexistencia genera la nulidad del contrato. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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Además, indicó que la carga de la prueba correspondía a la aseguradora, quien debía demostrar que la omisión influyó en su consentimiento para contratar. Y añadió que «la aseguradora no podía limitar su actuación a la mera recepción pasiva de un formulario de asegurabilidad estandarizado, […] Por el contrario, estaba […] obligada a desplegar una conducta proactiva» En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores para que, en consecuencia, «DECLÁRESE inconstitucionales los motivos que dieron lugar a la nugatoria del reconocimiento de los amparos derivados de la Póliza de Vida Fácil» y, «ORDÉNESE a las autoridades judiciales que conocieron del proceso […] la emisión de una nueva sentencia de fondo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de enero de 2026 y, en proveído del 30 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y
en proveído del 30 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso mencionado al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la decisión cuestionada y expuso que «me atengo a lo considerado y resuelto en la sentencia emitida». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, remitió el enlace del proceso objeto de queja constitucional. Seguros de Vida del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de febrero de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que e l fallo reprochado era razonable.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada.
Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, el interesado señaló que la decisión del a quo constitucional pasó «por alto realizar un estudio juicioso,
inicial, el interesado señaló que la decisión del a quo constitucional pasó «por alto realizar un estudio juicioso, sistemático y armónico de los precedentes verticales obligatorios en materia comercial y constitucional en relación con el Contrato de Seguro, la operación de la reticencia, el hecho presuntivo y la carga de la prueba de la aseguradora en demostrar los elementos que determinan esta figura». Asimismo, planteó que la Sala de Casación Civil omitió analizar de fondo los defectos fácticos planteados en la acción de tutela, al no valorar integralmente las pruebas del expediente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos
irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por William Alexander González Herrera está encaminado a que se invaliden las sentencias proferidas el 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (respectivamente) en el trámite objeto de la queja constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso dirige su reproche contra la providencia emitida por el estrado de primera instancia, así como contra la decisión que resolvió la apelación en su contra, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues el asunto quedó sometido a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural. En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido el 21 de agosto de 2025 -notificado al día siguiente, por estadopor la Sala encartada, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
pronunciamiento definitivo emitido el 21 de agosto de 2025 -notificado al día siguiente, por estadopor la Sala encartada, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión censurada -22 de agosto de 2025y la presentación de la queja constitucional – 27 de enero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar -por los montos de las condenas no procedía la casación-, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas en primera instancia, la decisión
incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas en primera instancia, la decisión reprochada, los disensos de los apelantes y los del no recurrente. Acto seguido, el colegiado precisó que: […] el estudio se ciñe medularmente a dos tópicos: el primero, se encamina a determinar si la postura del a-quo frente a la reticencia y declaratoria de nulidad relativa de la póliza 25-80-1000000891 que prosperó se debe mantener, o sí por el contrario, los requisitos constitutivos de la misma no se encontraban reunidos comoquiera que la aseguradora demandante estaba obligada a verificar el estado del riesgo de la tomadora y en todo caso era conocedora de las preexistencias médicas de ésta; entre tanto, el segundo segmento se encamina a analizar la legitimación en la causa por activa en cabeza de William Alexander González para demandar por vía de la responsabilidad civil a la aseguradora con ocasión de la referida póliza, y de contera, de hallarse probada, abordar el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción que por vía de reconvención impetró contra la demandante inicial. Por esa senda, el juzgador trajo a colación que los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio establecen que, en la etapa precontractual del contrato de seguro, la aseguradora suele basar su decisión en la información proporcionada por el asegurado, por lo que la veracidad de esa declaración es
precontractual del contrato de seguro, la aseguradora suele basar su decisión en la información proporcionada por el asegurado, por lo que la veracidad de esa declaración es fundamental para la formación del consentimiento. Asimismo, precisó que l a omisión o falsedad en los datos relevantes vicia 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 SCLAJPT-11 V.00 dicho consentimiento, pues el contrato se celebra sobre un riesgo distinto del real. Y, sobre eso último, el Tribunal aclaró que el deber de información se materializa generalmente mediante cuestionarios de asegurabilidad, que orientan qué circunstancias son relevantes para evaluar el riesgo. Luego de ello, el estrado convocado puntualizó que la reticencia corresponde a la omisión de información relevante, mientras que la inexactitud implica una discordancia entre lo declarado y la realidad; «Una y otra vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio)». Con base en todo ello, el juzgador descendió al caso en concreto, por lo que adujo que «se le enrostra a la asegurada Luz Ángela Herrera Parra (Q.E.P.D.) que al gestionar la “póliza vida individual vida fácil” No. 25-80-1000000891 del 27 de septiembre de 2018 siendo beneficiario William Alexander González Herrán», habría incurrido en reticencia al declarar el estado del riesgo, ya que en la declaración de asegurabilidad la
septiembre de 2018 siendo beneficiario William Alexander González Herrán», habría incurrido en reticencia al declarar el estado del riesgo, ya que en la declaración de asegurabilidad la tomadora manifestó no padecer enfermedades ni limitaciones de salud.
Sin embargo, continuó el ad quem, su historia clínica evidenciaba múltiples patologías preexistentes diagnosticadas años antes de la contratación, entre ellas, «diabetes mellitus sin control, enfermedad renal crónica, hipertensión arterial, pie 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 SCLAJPT-11 V.00 diabético con amputación», así como una hospitalización previa cercana a la fecha de la solicitud del seguro. Adicionalmente, el fallador expuso que la copia de la declaración de asegurabilidad «no fue objetada, desconocida o tachada de manera alguna, de ahí que la misma soporta con suficiencia su contenido y alcance, aspecto que además no viene directamente controvertido». Por esa senda, el estrado de segunda instancia destacó que «de la manifestación del estado del riesgo hecha en la declaración de asegurabilidad, se extrae que» la asegurada omitió informar sobre antecedentes médicos relevantes, pese a tener conocimiento de ellos y a estar obligada -legal y contractualmentea declararlos. Y el Tribunal añadió que, «a la sazón, su edad» tampoco permitía colegir o presumir algo con relación a su condición de salud, pues para el momento de la declaración contaba con apenas 51 años. E incluso, evidenció:
Y el Tribunal añadió que, «a la sazón, su edad» tampoco permitía colegir o presumir algo con relación a su condición de salud, pues para el momento de la declaración contaba con apenas 51 años. E incluso, evidenció: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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Además, adviértase que con la suscripción de la solicitud de seguro de vida individual y conocimiento del cliente, sumado al deber de prudencia y cuidado mínimo que se tenía de leer antes de firmar, se consignó en un aparte de dicha declaración lo siguiente:
“GARANTIZO QUE LAS RESPUESTAS QUE ANTECEDEN SON
EXACTAS, COMPLETAS Y VERDADERAS EN LA FORMA EN QUE APARECEN ESCRITA, ACEPTO QUE ESTAS DECLARACIONES SERÁN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO Y LA BASE DE LA PÓLIZA QUE SE ME EXPIDA Y QUE SEGUROS DE VIDA DEL
ESTADO S.A., NO ASUME RESPONSABILIDAD O ACEPTACIÓN
ALGUNA SINO HASTA QUE SE LO MANIFIESTE DE MANERA
EXPRESA Y DOCUMENTO ESCRITO, SIEMPRE Y CUANDO QUE
PARA ENTONCES ME ENCUENTRE EN BUEN ESTADO DE SALUD.
IGUALMENTE, SI EXISTERE RETICENCIA O INEXACTITUD SOBRE
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONOCIDOS POR
SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. LA HUBIEREN RETRAIDO
DE CELEBRAR EL CONTRATO O INDUCIDO A ESTIPULAR
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONOCIDOS POR
SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. LA HUBIEREN RETRAIDO
DE CELEBRAR EL CONTRATO O INDUCIDO A ESTIPULAR
CONDICIONES MÁS ONEROSAS, ACEPTO LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO.” A lo que después se pasó a imponer la firma y huella asintiendo lo allí consignado. Además, el fallador plural indicó que «al averiguarse si la anterior declaración guarda o no consonancia con la realidad» se debía analizar la historia clínica de la asegurada, de la cual destacó como antecedentes médicos relevantes: - En historia clínica del 28 de julio de 2004 del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué (fls. 67 a 68), se consignan como antecedentes personales de naturaleza patológica “diabetes mellitus sin tratamiento” – “DMG” (gestacional), lo que ya había sido identificado en historia del Hospital Reina Sofía de Lérida - Tolima (fol. 103 y 120) del 28 de mayo de 2003. - El 14 de septiembre de 2018 ingresó por urgencias a la Clínica Medicadiz de la ciudad de Ibagué, remitida del Hospital Reina Sofía de Lérida (Tolima), habiéndose consignado como antecedentes informados: “insulinodependiente”, mientras que un primer diagnóstico de ingreso evidenció: “diabetes mellitus”, “IRC no dialitiuca”, “amputación de dedos de pie derecho”, “trastorno afectivo
informados: “insulinodependiente”, mientras que un primer diagnóstico de ingreso evidenció: “diabetes mellitus”, “IRC no dialitiuca”, “amputación de dedos de pie derecho”, “trastorno afectivo bipolar” (fol. 2738). - A la sazón, el 15 de septiembre de 2018 se anotó en su historia clínica en tipo de atención de urgencias “paciente con diabetes mellitus”, “enfermedad renal crónica etapa V, indicación de hemodiálisis quien presenta ulcera del antepié izquierdo”, “antecedente de amputación del 1er artejo pie izquierdo y de 1 al 3er 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 SCLAJPT-11 V.00 arterjo del pie derecho, se realizó RNM de pie que mostró osteomielitis extensa hasta el retropié con tenosinovitis”. (fol. 2751). - Luego en evolución médica en tipo de atención de hospitalización del mismo día a las 15:52:20 se agregó como antecedentes: “diabetes mellitus insulinorequiriente”, “hipertensión arterial”, “enfermedad renal crónica”, “trastorno afectivo bipolar”, “mal informante, sin acompañante, se toma datos de historia clínica, remitida de Hospital de Lérida por cuadro clínico de 15 días de evolución de sensación febril asociado a deposiciones melenicas, de forma adicional presenta lesión ulcerada en región plantar de pie izquierdo que desde
de Lérida por cuadro clínico de 15 días de evolución de sensación febril asociado a deposiciones melenicas, de forma adicional presenta lesión ulcerada en región plantar de pie izquierdo que desde hace 5 días atrás se asocia a salida de secreción purulenta, calor y eritema local”, último que se concretó como “pie diabético Texas IIB”. (fol. 2753 y 2754). - El 17 de septiembre de 2018 se anotó “deterioro progresivo de la función renal más anemia”, “debe ser vista por nefrología ante necesidad de establecer terapia dialítica”. (fol. 2787). - Para el 18 de septiembre de 2018 ya se habían consolidado los siguientes diagnósticos: “pie diabético Texas IIIB – osteomielitis”, “enfermedad arterial oclusivo”, “ERC estadio V” (enfermedad renal crónica), “hipertensión arterial sistémica”, “trastorno afectivo bipolar”. (fol. 2802) - El 19 de octubre de 2018 en registro de ingreso por urgencias de la Clínica Avidanti S.A.S. por “empeoramiento de aspecto de ulcera diabética dorso de pie con ulcera y secreción”, se consignaron como antecedentes patológicos “hta, dm, erc en prediálisis, hx patológicos, quirúrgicos lavado de pie diabético amputación de 1 dedo pie derecho”, lo que se codificó más adelante en la misma atención como “L984 ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte”, “E106
quirúrgicos lavado de pie diabético amputación de 1 dedo pie derecho”, lo que se codificó más adelante en la misma atención como “L984 ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte”, “E106 diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas”, “110X hipertensión esencial (primaria)” y “N189 insuficiencia renal crónica, no especificada” (fol. 202 a 203), replicado como antecedente médico en evolución de urgencias del 20 de octubre de 2018 (fol. 221, 231 y 239), patología que le valió hospitalización hasta el 3 de diciembre de ese año. - En evolución del 21 de octubre de 2018 (fol. 255 y 256) se consignó “HTA de larga data [hipertensión arterial], diabetes mellitus tipo II, insulinorequiriente con complicaciones macro y microvasculares; internada con pie diabético Wagner III con compromiso importante de la planta del pie izquierdo, sospecha clínica de osteomielitis asociada, […] si preocupa agudización de la disfunción renal, riesgo de progresión a fallar renal y requerir terapia dialítica”, además de confirmarse diagnóstico “trastorno afectivo bipolar, no especificado – confirmado repetido”. - Para el año 2020, calenda de fallecimiento, la señora Herrera Parra había ingresado el 25 de agosto por “tos no productiva” con cuadro de 4 días de evolución (fol. 2712), y aunque en el lapso de la atención 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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de 4 días de evolución (fol. 2712), y aunque en el lapso de la atención 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 SCLAJPT-11 V.00 se consignó sospecha por SARS COV 2, el 26 de agosto de 2020 ante “adecuado patrón respiratorio” y la ausencia de requerimiento de oxígeno (fol. 2733) se dio de alta, lo que se materializó el 27 de agosto a las 10:00 am (fol. 2735), sin embargo, entonces se consignó como diagnósticos activos previo al fallecimiento: “otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte”, “infección viral no especificada”, “insuficiencia renal terminal”, “anemia de tipo no especificado”, “trastorno afectivo bipolar no especificado”, “hipertensión esencial primaria”, “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples” (fol. 2737). Luego de ello, la corporación encartada mencionó que la señora Herrera Parra padecía diversas enfermedades desde años atrás, las cuales evidenciaban un proceso clínico crónico y progresivo, incluso, con complicaciones graves como amputaciones y múltiples tratamientos médicos especializados. Sumado a ello, el ad quem expresó que esas patologías no fueron informadas en la declaración de asegurabilidad realizada el 18 de septiembre de 2018, pese a que la asegurada tenía el formulario a su disposición y estaba obligada a declarar sinceramente su estado de salud.
fueron informadas en la declaración de asegurabilidad realizada el 18 de septiembre de 2018, pese a que la asegurada tenía el formulario a su disposición y estaba obligada a declarar sinceramente su estado de salud. Por ello, el juzgador plural consideró que «la deslealtad y omisión de la asegurada en no manifestar su estado de salud en cuanto a los padecimientos de los que era víctima años atrás y persistente a la celebración del contrato de seguro», dio lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, por cuanto se quebrantó el principio de buena fe, «que en su máxima expresión campea en esta clase de asuntos». 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01
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Para reforzar esa conclusión, la corporación encartada citó un aparte de la sentencia «C.S.J. Sentencia del 25 de mayo del 2012.Exp. 2006-00038-01». Por otro lado, el Tribunal expuso que «no se le puede achacar a la parte demandante, como lo manifestó el extremo recurrente, la obligación de haber solicitado la historia clínica o exámenes médicos para determinar las condiciones de salud de la asegurada» , ya que no existía prueba de que conociera o debiera conocer esas condiciones antes de celebrar el contrato, ni de que las hubiera aceptado posteriormente. Adicionalmente, el estrado encartado descartó el argumento de la parte recurrente sobre que la tomadora «sólo se limitó a firmar sin que se le indagara o cuestionara sobre su
ni de que las hubiera aceptado posteriormente. Adicionalmente, el estrado encartado descartó el argumento de la parte recurrente sobre que la tomadora «sólo se limitó a firmar sin que se le indagara o cuestionara sobre su estado de salud o se le pusiera de presente las consecuencias de la declaración de asegurabilidad, pues ello se contrapone a lo consignado y a la firma impuesta en los documentos que componen la póliza de seguro». Asimismo, la Sala refirió (tomando como base la «C.S.J. Sentencia civil Nro. 2803 del 4 de marzo de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.»): Y es que, menos acogida tiene ese argumento si en la cuenta se tiene que la asegurada se le puso a su disposición un cuestionario previamente establecido y que tenía precisamente por objeto provocar esa declaración de asegurabilidad, formulario que valga decirlo, de su revisión se observa que su contenido el cual involucra las preguntas allí hechas es claro, comprensible y preciso, el cual entonces al estar en manos de la asegurada, debió ésta como cualquier ciudadano cauteloso proceder con un mínimo grado de prudencia y cuidado a dar lectura del mismo, como en ef
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