CSJ - STL4712-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4712-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4712-2020 Radicado n.° 89423 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MARTA DÍAZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la convocante promovió el acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, buen nombre, debido proceso, propiedad privada yRadicación n.° 89423
SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital que, a su juicio, vulneró la autoridad judicial referida. Asimismo, requirió el amparo de sus derechos como persona de la tercera edad y mujer cabeza de familia. Del escrito inaugural y los documentos anexos se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, promovió proceso para que se restituyera a Disney Álvarez Ascanio el predio «Casa Astilleros Aguasal», ubicado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander. El proceso se asignó a la Sala Civil Especializada en
promovió proceso para que se restituyera a Disney Álvarez Ascanio el predio «Casa Astilleros Aguasal», ubicado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander. El proceso se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta con el radicado número 54001-31-21-001-2012-00072-02 y la aquí convocante intervino en calidad de opositora. Mediante fallo de 5 de mayo de 2020 el Tribunal accedió a las pretensiones del libelo y autorizó a la UAEGRTD a que entregara a la reclamante el inmueble o «uno en equivalencia» y desestimó la oposición. En criterio de la proponente, la decisión de la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que valoró de manera inadecuada las pruebas, otorgó a la reclamante la condición de desplazada por la violencia sin ser ello cierto y desconoció su condición de segunda ocupante del predio con buena fe exenta de culpa. Agregó que el ad quem refeirdo también ignoró su pertenencia al grupo poblacional de tercera edad y pasó por alto que es una 2Radicación n.° 89423 SCLAJPT-11 V.00 mujer afrodescendiente, cabeza de familia y aquejada por problemas de salud. Explicó que lo anterior la obligó a «abandonar el predio en el que construyó cuatro casas y los arriendos de los que proviene su sustento». Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, que se declare la nulidad del
en el que construyó cuatro casas y los arriendos de los que proviene su sustento». Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, que se declare la nulidad del proveído del Colegiado de instancia accionado o, en subsidio, se le reconozca la compensación a la que tiene derecho por haber obrado de buena fe.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues resolvió la controversia con fundamento en las normas aplicables, la jurisprudencia vigente y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. 3Radicación n.° 89423
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 17 de junio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado. Para arribar a tal conclusión, señaló que la decisión cuestionada no puede calificarse como arbitraria o subjetiva, dado que se trató de una providencia debidamente
grado negó el amparo solicitado. Para arribar a tal conclusión, señaló que la decisión cuestionada no puede calificarse como arbitraria o subjetiva, dado que se trató de una providencia debidamente respaldada en la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales evidenciaron que la reclamante abandonó el predio materia de litigio debido a los actos de violencia que se ejercieron en su contra. Igualmente, destacó que la opositora no acreditó los requisitos para acceder a la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los argumentos del escrito inicial. Además, solicitó que se ordene su afiliación a los programas y ayudas que ofrece el Estado a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado.
obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la accionante manifestó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoció su condición de segunda ocupante del bien inmueble materia de la solicitud de restitución y su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la actuación del Tribunal con el fin de analizar si incurrió en la afectación de derechos superiores alegada. Al respecto, se advierte que el juez plural analizó el contexto de violencia que se presentó en el municipio de El 5Radicación n.° 89423
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Zulia (Norte de Santander) y determinó que eran dos los asuntos que debía resolver: (i) establecer si se reunían los presupuestos para reconocer el derecho fundamental a la restitución en favor de la reclamante Disney Álvarez Ascanio y (ii) en caso afirmativo, si la opositora acreditaba los requisitos para obtener una compensación.
presupuestos para reconocer el derecho fundamental a la restitución en favor de la reclamante Disney Álvarez Ascanio y (ii) en caso afirmativo, si la opositora acreditaba los requisitos para obtener una compensación. Sobre el primer aspecto, el Tribunal halló probado que el 23 de julio de 2010 la reclamante formuló queja en la Personería Municipal de El Zulia por el desplazamiento del que fue víctima el día 5 de julio de ese mismo año, data en la que manifestó que en dos ocasiones recibió amenazas de dos hombres, presuntamente paramilitares, para que abandonara su casa. Asimismo, advirtió que el 14 de septiembre de 2010 se inscribió a la demandante en el Registro Único de Víctimas con ocasión de ese mismo hecho. Luego, contrastó las declaraciones que la reclamante realizó ante las precitadas autoridades con las obrantes en el proceso y concluyó que fue uniforme, claro, espontáneo y sin contradicciones su relato acerca de los hechos que la obligaron a abandonar el predio. Así, evidenció que al expediente no se aportaron pruebas que restaran veracidad a su dicho. Por el contrario, se allegó el testimonio de Porfirio Parada Vaca, exesposo de la reclamante, quien constató la persecución y declaró que, al parecer, los hombres que la amenazaron eran «dos herederos que estaban arreglando con la señora Marta». 6Radicación n.° 89423
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al parecer, los hombres que la amenazaron eran «dos herederos que estaban arreglando con la señora Marta». 6Radicación n.° 89423
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Conforme lo anterior, concluyó que la presunción de la buena fe de la reclamante y las pruebas que se recaudaron permitían el reconocimiento del derecho a la restitución. Por otra parte, en lo relativo a la oposición de Marta Díaz, el Tribunal señaló que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional es procedente reconocer compensación a favor los de sujetos de especial protección constitucional, a quienes únicamente se les exige acreditar la buena fe simple. No obstante, indicó que para ello, además de su situación de vulnerabilidad, deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que habiten el predio objeto de restitución o deriven su mínimo vital de este, y (ii) que no tuvieron relación directa o indirecta con el acto de despojo o abandono forzado del predio. En ese orden, estimó que Marta Díaz pertenece a la tercera edad, es madre cabeza de hogar y padece quebrantos de salud. Empero, los restantes requisitos no se acreditaron, en atención a que según el estudio de caracterización la opositora no residía en el predio objeto de reclamo ni derivaba de este su subsistencia. Por el contrario, ella y su núcleo familiar habitaban en otro inmueble en el que vendían productos de cosechas y no se encontraban en un estado de carencia. Por tanto, el Tribunal estimó que los ingresos que
núcleo familiar habitaban en otro inmueble en el que vendían productos de cosechas y no se encontraban en un estado de carencia. Por tanto, el Tribunal estimó que los ingresos que percibía por concepto de las casas construidas en el predio objeto de restitución no constituían la fuente de su subsistencia. Además, el ad quem encausado advirtió que la opositora desde hacía 40 años vivía frente al predio de la 7Radicación n.° 89423 SCLAJPT-11 V.00 señora Disney Álvarez Ascanio, motivo por el cual no podía desconocer «que en una porción de ese inmueble residía por entonces la aquí reclamante». Así, el Colegiado de instancia estableció que la opositora no obro con buena fe simple y por tanto no acreditó los elementos necesarios para tener derecho a la compensación. Luego de analizar la decisión anterior, a juicio de la Sala, la decisión que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó, conforme al principio de la sana crítica. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por último, se advierte que si bien la accionante en el escrito de impugnación solicita que se ordene su inclusión en los programas destinados a las personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, dicha aspiración constituye un hecho nuevo, de modo que no es viable plantearlo en la segunda instancia del trámite constitucional. 8Radicación n.° 89423
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Al margen de ello, una petición de tal naturaleza es improcedente, pues el juez de tutela no es la autoridad competente para otorgarla, debido a que dicha facultad está reservada a las entidades que administran los subsidios y programas que otorga el Gobierno Nacional a la población en situación de vulnerabilidad. Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 89423
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