CSJ - STL472-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL472-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL472-2023 Radicación n.° 100849 Acta 4 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación que MARÍA BLANCA
CARRANZA, LUZ MERY CARRANZA CARRANZA , HOLLMAN
CARRANZA CARRANZA, FELIPE CARRANZA CARRANZA, VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES y KIMBERLLY CARRANZA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, María Blanca Carranza; Luz Mery Carranza Carranza; Hollman Carranza Carranza; Felipe Carranza Carranza; y Víctor Ernesto Carranza Piñeres y Kimberlly Carranza, sucesores procesales de Víctor Carranza Carranza, quien falleció durante el curso del proceso, interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 100849 derechos fundamentales al « debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y el acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela se extrae que Víctor Manuel Carranza Niño falleció el 4
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela se extrae que Víctor Manuel Carranza Niño falleció el 4 de abril de 2013 y como consecuencia de ello, se inició el proceso de sucesión. Manifestaron los accionantes que, dentro del proceso de sucesión, el acervo herencial fue cuestionado motivo por el cual, paralelamente, el 10 de octubre de 2013, Ginna Juliana Carranza Aguirre, una de las hijas extramatrimoniales del señor Carranza Niño, inició proceso de distracción de los bienes del haber sucesoral con fundamento en el artículo 1824 Código Civil, contra María Blanca Carranza y sus hijos, ante el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá. A este proceso fueron integradas las hijas extramatrimoniales, Liliana Catalina Carranza Patiño y Vivian Andrea Carranza Rubio, como litisconsortes necesarios. Narraron los accionantes que el 20 de mayo de 2016 «[…] se celebró un acuerdo de transacción que ponía fin a la discusión entre cada uno de los hermanos Carranza, hijos de Víctor Manuel Carranza Niño y su esposa. Así mismo, con posterioridad fue convalidado por Kimberlly Carranza Piñeres y Victor Ernesto Carranza […]». Refirieron los accionantes que el documento de transacción fue presentado para su trámite ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 15 de junio de 2016.Radicación n.° 100849 Indicaron que, al proceso llegó a hacer parte Sandra Carranza Ocampo con ocasión de su reconocimiento como hija de Víctor Carranza
Circuito de Bogotá el 15 de junio de 2016.Radicación n.° 100849 Indicaron que, al proceso llegó a hacer parte Sandra Carranza Ocampo con ocasión de su reconocimiento como hija de Víctor Carranza Niño, mediante decisión proferida el 16 de junio de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Sostuvieron los tutelantes que mediante auto de 15 de noviembre de 2016 el Juzgado Cincuenta y Uno civil del circuito de Bogotá, se abstuvo de darle trámite al acuerdo de transacción y de terminar el proceso, en razón a que en la transacción no se incluía a Sandra Carranza Ocampo, «[…] quien fue vinculada al proceso en la misma fecha en que se profirió el auto que negaba el reconocimiento de efectos procesales al acuerdo de transacción en el proceso de referencia […]». Aseguraron que, la parte demandada, hoy accionante, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue negado; en subsidio, se interpuso el de apelación. Este último fue declarado desierto debido a que no se efectuó el pago de las copias. Afirmaron los accionantes que, el 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que las partes «[…] llevaron como propuesta de acuerdo, la misma contenida en el contrato de transacción suscrito por ellas el 20 de mayo de 2016 toda vez que ya habían devengado dinero de la ejecución del acuerdo […]».
propuesta de acuerdo, la misma contenida en el contrato de transacción suscrito por ellas el 20 de mayo de 2016 toda vez que ya habían devengado dinero de la ejecución del acuerdo […]». Manifestó que, las partes se mostraron conformes, salvo Sandra Carranza Ocampo, por no haber sido incluida en la transacción. Del análisis de la documental se observó que, en la audiencia mencionada, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de BogotáRadicación n.° 100849 resolvió no aceptar la fórmula de transacción y declaró fracasada la audiencia de conciliación. Se advirtió, además, que los demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, así como los sucesores procesales de Víctor Ernesto Carranza Carranza, Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Mediante providencia de 26 de julio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia; decisión contra la cual los demandados, hoy accionantes, interpusieron recurso extraordinario de casación, concedido mediante auto del 31 de octubre de 2022. Asimismo, ante la fijación de caución para los fines indicados en el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso, los demandados Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza
Asimismo, ante la fijación de caución para los fines indicados en el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso, los demandados Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres propusieron el recurso de súplica, el cual fue resuelto en diciembre de 2022. El accionante censuró la decisión y manifestó que la tutela era procedente en este caso, toda vez que el recurso de casación presentado por las partes adolecía de « eficacia» por carecer « de los medios idóneos para garantizar derechos fundamentales» causándose «un perjuicio irremediable». Con consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la sentenciaRadicación n.° 100849 proferida el 26 de julio de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que como consecuencia se dé plena validez al acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 20 de mayo de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2022 la Sala Civil de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado y mediante oficio de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó
convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado y mediante oficio de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que el Tribunal aún no había devuelto la actuación al despacho, pero que al consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI encontraron que «[…] la Corporación en mención dictó sentencia modificatoria el 26 de julio de 2022, respecto de la cual, se concedió recurso extraordinario de casación mediante proveído del 31 de octubre de 2022 y el cuatro (4) de noviembre de 2022 se corrió traslado recurso de súplica […]». En cuanto al acuerdo de transacción explicó: […] fue estudiado por este Juzgado en audiencia del 20 de septiembre de 2017 vista a folios 2096 y 2098 del Cuaderno 1, Tomo III, en la que se resolvió no aceptar la fórmula de transacción y declarar fracasada la audiencia de conciliación, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del 29 de enero de 2018 (Fls. 13 – 24 – Pág. 16 a 38 del documento 01Cuaderno Segunda Instancia de la carpeta 03 Cuaderno Segunda Instancia). Entonces, si bien en contra de la decisión judicial de no aceptar la fórmula de transacción y zanjar el litigio, se formularon los recursos ordinarios dispuestos en la norma adjetiva lo que daría lugar a cumplirse con el requisito de
transacción y zanjar el litigio, se formularon los recursos ordinarios dispuestos en la norma adjetiva lo que daría lugar a cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, no se puede olvidar que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la ejecutoria del auto del 29 de enero de 2018 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., han transcurrido más de cuatro (4) años y nueve (9) meses.Radicación n.° 100849 Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y envió el vínculo del expediente. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por último, Ginna Carranza Aguirre, Iliana Carranza Patiño y Sandra Carranza Ocampo, en informes independientes, coincidieron en que se declarara la improcedencia de la acción, por no configurarse vulneración alguna a derechos fundamentales y por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite el recurso de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, agregando que en el fallo de tutela n o se tuvo en cuenta el precedente
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, agregando que en el fallo de tutela n o se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial ni se indicó el motivo por el cual no procede el amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras aRadicación n.° 100849 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 26 de julio de 2022.
jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 26 de julio de 2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente, la subsidiariedad. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impide utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar losRadicación n.° 100849 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005
posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación delRadicación n.° 100849 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de
de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. (negrilla fuera del texto original). Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, examinado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logra evidenciar que, a la fecha del fallo de primera instancia constitucional se encontraba pendiente resolver el recurso de súplica interpuesto por parte de los demandados Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, el cual fue desatado en
demandados Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, el cual fue desatado en diciembre de 2022. No obstante, el recurso de casación, por su parte, aún se encuentra en trámite. Lo dicho es suficiente para concluir, que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.Radicación n.° 100849 Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-0012017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite ; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo:
donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original). Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso los medios de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por último, al analizar lo manifestado por el accionante en el sentido que no se le indicó el motivo por el cual no se concedió el amparo en la primera instancia constitucional, observa esta Sala que en la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2022, la homóloga civil motivó las razones deRadicación n.° 100849 la decisión consistente en el trámite pendiente del recurso de casación que, aún a la fecha de emisión del presente fallo, se encuentra pendiente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará
la decisión consistente en el trámite pendiente del recurso de casación que, aún a la fecha de emisión del presente fallo, se encuentra pendiente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 100849