CSJ - STL4721-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL4721-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00 Acta 9
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARILUZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-0052022-00062-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00
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Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del fenecido José de Jesús López, lo anterior, junto con el consecuente pago del retroactivo, los intereses
(Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del fenecido José de Jesús López, lo anterior, junto con el consecuente pago del retroactivo, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas procesales.
Por sentencia de 24 de abril de 2023, la autoridad judicial accedió a las pretensiones y ordenó al fondo accionado a pagar las mesadas pensionales causadas desde la data del fallecimiento tras no prosperar la excepción de prescripción, sin embargo, no fijo el monto de la mesada por no contar con la información para hacerlo. En consecuencia, consideró procedente la imposición de condena por concepto de intereses moratorios, estableciendo que los mismos correrían desde el 18 de febrero de 2022.
Inconforme con lo anterior, ambos extremos interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la que, por sentencia del 2 de septiembre de 2025, notificada por edicto el 4 del mismo mes, la magistratura resolvió modificar el numeral segun do, en el sentido de disponer que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 6 de junio de 2021, junto con el pago del retroactivo causado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00
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En desacuerdo, el 2 de septiembre de esa misma anualidad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el
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En desacuerdo, el 2 de septiembre de esa misma anualidad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior el -12 de marzo de 2026 - y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
La promotora del amparo reprochó que, a la fecha de la interposición de la presente acción, el Tribunal Superior accionado no ha bía resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones , razón por la que estaba incurriendo en una mora judicial injustificada , situación a lo que agregó, que el 10 de diciembre de 2025 , presentó impulso procesal al cual no se dio pronunciamiento alguno.
Con base en tales supuestos, solicitó que se ordenara al Tribunal convocado, que en un término de 48 horas se pronunciare sobre el recurso de casación interpuesto, para efectos de que se impartiera celeridad al proceso.
La acción de tutela fue radicada el pasado 6 de marzo de 2026 y, por auto del 10 del mismo mes, el despacho ponente la admitió y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tras realizar un recuento del trámite surtido, sostuvo que por su parte se ha venido dando impulso dentro de los términos promedios de espera, en sintonía con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00
sostuvo que por su parte se ha venido dando impulso dentro de los términos promedios de espera, en sintonía con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 4 capacidad operativa de respuesta, sin que con ello se hubiera configurado mora judicial injustificada. Además, remitió el enlace de consulta del expediente.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término concedido, no se allegó pronunciamiento adicional.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales
constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 5 independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por l a accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal convocado, que en un término de 48 horas se pronunciare sobre el recurso de casación interpuesto por Colpensiones para efectos de que se imparta celeridad al proceso.
No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada en el sistema de consulta de procesos , se puede establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial profirió auto el -12 de marzo de 202 6-, en el que resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.
Bajo ese contexto , la vulneración predicada por l a proponente respecto a que el Colegiado no le había dado impulso procesal al proceso dado que no había resuelto sobre el recurso, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han
proponente respecto a que el Colegiado no le había dado impulso procesal al proceso dado que no había resuelto sobre el recurso, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -12 de marzo de 2026-, el Colegiado dio el impulso requerido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00
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En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00630-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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