CSJ - STL4724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4724-2020 Radicación n.° 59914 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ ÁLVARO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que se encuentra acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES El señor José Álvaro Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutelaRadicación n.° 59914
SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Afirma que el 2 de marzo de 2018 presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, que correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, por cuanto la AFP Porvenir no le proporcionó «una información completa y comprensible
pretendió que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, por cuanto la AFP Porvenir no le proporcionó «una información completa y comprensible acerca de su traslado», omitiendo indicar acerca de los riesgos y desventajas; que pidió igualmente que se ordenara a OLD Mutual S.A., trasladar las sumas de dinero de su cuenta individual a Colpensiones, para que se validara como única afiliación la realizada al Régimen de Prima Media, el 28 de marzo de 1979. Que el 22 de marzo de 2019, el juzgado profirió sentencia y accedió a las pretensiones; que contra esa decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación; que el 16 de octubre de 2019 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada y revocó lo resuelto por el juez singular; que el argumento de la colegiatura constituye un desconocimiento al «precedente judicial para casos similares, atentando contra los derechos fundamentales» enunciados; que las consecuencias jurídicas de la sentencia criticada, «han permanecido en el tiempo» y afecta su derecho pensional; que 2Radicación n.° 59914 SCLAJPT-11 V.00 el 30 de octubre de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación; que cumplió 62 años el 23 de junio de 2020, llegando así a la edad exigida para obtener la pensión de
SCLAJPT-11 V.00 el 30 de octubre de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación; que cumplió 62 años el 23 de junio de 2020, llegando así a la edad exigida para obtener la pensión de vejez; que aunque el mecanismo extraordinario es el adecuado para controvertir la sentencia del tribunal «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados». Con base en lo narrado, solicita la protección reclamada y que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y que se ordene a esa autoridad dictar un nuevo fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente judicial». La tutela se admitió por auto del 10 de julio de 2020, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de reparo. Dentro del término de traslado, la Corporación accionada rindió informe e indicó que contra la sentencia dictada por esa autoridad el 16 de octubre de 2019, el demandante José Álvaro Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso de casación el que fue concedido mediante auto del 7 de julio de 2020, lo que hace que el amparo sea improcedente en la medida que existe otro medio de defensa judicial. Porvenir S.A., adujo que en el presente caso no se
7 de julio de 2020, lo que hace que el amparo sea improcedente en la medida que existe otro medio de defensa judicial. Porvenir S.A., adujo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y pretende 3Radicación n.° 59914 SCLAJPT-11 V.00 utilizar la tutela para generar una instancia paralela, cuando el proceso está en curso. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dijo estarse a las consideraciones consignadas en el proveído dictado el 22 de marzo de 2019 dentro del proceso ordinario adelantado por el tutelante, con radicado n.° 2018123.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 4Radicación n.° 59914
SCLAJPT-11 V.00
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, a menos que se esté frente a un inminente menoscabo de las garantías superiores. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias o extraordinaria con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la transgresión, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el asunto bajo estudio, conforme informaron el accionante en su escrito, y el tribunal accionado, se procedió a verificar en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, donde se observa que mediante auto del 7 de julio de 20201, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del litigio, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal convocado; en esa medida, la petición de amparo resulta prematura en tanto se hace necesario que se decida
extraordinario de casación interpuesto por el promotor del litigio, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal convocado; en esa medida, la petición de amparo resulta prematura en tanto se hace necesario que se decida el conflicto mediante el mecanismo en mención. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleP roceso 5Radicación n.° 59914
SCLAJPT-11 V.00
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes no cuenten con otro medio de defensa judicial, o que existiendo no resulte apto para dirimir el conflicto suscitado, y no sea eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, circunstancias que no se dan en este caso particular, y cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como se busca en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
subsidiario. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 59914
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, acorde con las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 59914
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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