CSJ - STL4725-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4725-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4725-2020 Radicación n.° 59958 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por INGRID SAPONAR
TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que se encuentra acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La señora Ingrid Saponar Torres, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 59958
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, mínimo vital, libre selección de régimen pensional, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Dice que nació el 22 de octubre de 1960, es decir cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes de 2017; que el 17 de enero de 1978 se afilió al Régimen de Prima Media, donde cotizó 728 semanas; que el 28 de septiembre de 1994 se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A., decisión «que no estuvo precedida de suficiente ilustración» por parte de la AFP; que inició proceso ordinario
28 de septiembre de 1994 se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A., decisión «que no estuvo precedida de suficiente ilustración» por parte de la AFP; que inició proceso ordinario laboral de primera instancia, que correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara la nulidad del traslado que hiciera del entonces Instituto de Seguro Social. Que el 28 de enero de 2019, el juzgado profirió sentencia y accedió a las pretensiones; que contra esa decisión Porvenir interpuso recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; que el 26 de marzo de 2019 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada, revocó lo resuelto por el juez singular y absolvió a las demandadas; que interpuso recurso extraordinario de casación el que fue concedido mediante auto del 29 de julio del año anterior; que el 14 de agosto de 2019 el expediente fue remitido a esta Corporación y repartido el 12 de septiembre de 2020; que ese mismo día hubo cambio de ponente; que interpone la presente acción, teniendo en 2Radicación n.° 59958 SCLAJPT-11 V.00 cuenta los recientes pronunciamientos que sobre el tema ha proferido esta Sala. Con base en lo narrado, solicita la protección reclamada y que se deje sin efectos la sentencia de segunda
SCLAJPT-11 V.00 cuenta los recientes pronunciamientos que sobre el tema ha proferido esta Sala. Con base en lo narrado, solicita la protección reclamada y que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y que se ordene a esa autoridad dictar un nuevo proveído en el que «confirme en su integridad el fallo proferido, el 28 de enero de 2019» por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. La tutela se admitió con auto del 10 de julio de 2020, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en proceso declarativo objeto de reparo. Dentro del término de traslado, Porvenir S.A., adujo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, «porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación» , y no puede utilizarse la tutela como mecanismo alterno, lo que generaría incertidumbre jurídica, ya que el asunto corresponde resolverlo al juez natural. Colpensiones por su parte, refirió que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación sin que se haya resuelto hasta la fecha, en esa medida la petición de amparo resulta improcedente porque se hace necesario esperar la decisión. 3Radicación n.° 59958
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de
resulta improcedente porque se hace necesario esperar la decisión. 3Radicación n.° 59958
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, a menos que se esté frente a un inminente menoscabo de las garantías superiores. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten 4Radicación n.° 59958
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De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten 4Radicación n.° 59958 SCLAJPT-11 V.00 las herramientas jurídicas ordinarias o extraordinaria con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la transgresión, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el asunto bajo estudio, conforme informó la accionante en su escrito se procedió a verificar en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, donde se lee la anotación que el 3 de marzo de 2020 el proceso entró al despacho para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario, luego de surtir el trámite de copias solicitado 1; así las cosas la petición de amparo resulta prematura en tanto se hace necesario que se decida el conflicto mediante el mecanismo en mención. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes no cuenten con otro medio de defensa judicial, o que existiendo no resulte apto para dirimir el conflicto suscitado, y no sea eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, circunstancias que no se dan en este caso particular, y cuya demostración debe arrojar un
comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, circunstancias que no se dan en este caso particular, y cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Detalle Proceso 5Radicación n.° 59958 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como se busca en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por INGRID SAPONAR TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , acorde con las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
6Radicación n.° 59958
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
más expedito. 6Radicación n.° 59958
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.° 59958
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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