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CSJ - STL4726-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4726-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4726-2020 Radicación n.° 60004 Acta n.° 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CRUZ

MARINA BETANCUR SIERRA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Cruz Marina Betancur Sierra, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60004

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que la señora Adriana María Henao Franco interpuso proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., solicitando la pensión de sobreviviente, en la que se le vinculó como interviniente ad excludendum; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el que en fallo del 6 de diciembre de 2018, accede a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Cruz Marina Betancur Sierra en la suma de $2.500.000; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1° de octubre de 2019, la confirmó, sin embargo, en la audiencia el órgano colegiado

$2.500.000; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1° de octubre de 2019, la confirmó, sin embargo, en la audiencia el órgano colegiado absolvió a las partes del pago de las costas en ambas instancias; que posteriormente dicha Corporación el 6 de noviembre del mismo año, emitió auto en el que hizo la aclaración respecto de las costas procesales ; que pidió la nulidad de ese proveído, la que fue resuelta en pronunciamiento del 4 de febrero del 2020, dejando sin efecto el auto del 6 de noviembre y corrigió el error por cambio o alteración de palabras en que se incurrió en la sentencia del 1° de octubre de 2019; que formuló recurso de súplica, el que fue negado por improcedente. Con base en lo señalado, pide que se declare la nulidad de los autos del 6 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por auto del 14 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y a los 2Radicación n.° 60004 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso ordinario 2016 – 00118, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo alegado por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio 3Radicación n.° 60004 SCLAJPT-11 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a las actuaciones que se vienen

3Radicación n.° 60004 SCLAJPT-11 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a las actuaciones que se vienen reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para aclarar la providencia del 1° de octubre de 2019, consideró que ««La confusión en el presente caso se generó debido a que en la parte motiva de la decisión, luego de resolverse cada uno de los puntos planteados a través de los recursos de apelación propuestos, se indicó que en esta instancia no habría lugar a imponer costas a cargo de ninguna de las partes. No obstante, en la parte resolutiva, lo que se dijo fue que no había lugar a costas procesales en ninguna de las instancias». «En tal sentido es procedente la aclaración en el sentido de que, si la decisión fue la de confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, las costas como fueron ordenadas por la Jueza 23 Laboral del Circuito de Medellín no tendrían por qué sufrir cambio alguno, más aún cuando la parte a quien se le impuso esa obligación ningún reparo manifestó en su momento cuando tuvo la oportunidad de interponer el respectivo recurso de apelación. Ese tema de las cosas (sic) a cargo de la señora Cruz Marina Betancur Sierra no fue objeto de la decisión de segunda instancia lo que implica necesariamente que las cosas deben mantenerse como se había dicho en primera instancia». Frente al auto del 4 de febrero de 2020 que resolvió la nulidad solicitada por la accionante, el tribunal señaló que

segunda instancia lo que implica necesariamente que las cosas deben mantenerse como se había dicho en primera instancia». Frente al auto del 4 de febrero de 2020 que resolvió la nulidad solicitada por la accionante, el tribunal señaló que «Tal y como se explicó al momento de proceder con la aclaración, no es simplemente que por arbitrio propio se haya decidido modificar o reformar la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019 en cuanto a la imposición de costas del proceso. Lo que se hizo de una manera consciente y coherente con el contenido de la decisión, fue aclarar una contradicción entre lo que se había dicho en la parte motiva y lo que quedó plasmado en la parte resolutiva, pero sin entrar a realizar nuevos 4Radicación n.° 60004 SCLAJPT-11 V.00 análisis, razonamientos o argumentaciones complementarias en torno al fallo». «Sin embargo, resulta que ciertamente se incurrió al haber procedido a través de aclaración de sentencia por fuera del término de la ejecutoria, pues según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, es la corrección de sentencia la que puede hacerse en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a solicitud de parte». «No obstante, no se puede desconocer que el propio Código General del Proceso regula la corrección de sentencia, que en los términos del artículo 286 se da bien cuando en la providencia se haya incurrido en error puramente aritmético, o bien en aquellos casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración estas, siempre que igualmente estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

artículo 286 se da bien cuando en la providencia se haya incurrido en error puramente aritmético, o bien en aquellos casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración estas, siempre que igualmente estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». «Según se puede escuchar en el minuto 4346 de la grabación, lo que se dijo con respecto a las costas del proceso fue expresamente lo siguiente “Sin costas en esta instancia”. De manera contraria, lo que en la parte resolutiva se expresó, fue “Sin costas en ambas instancias”». «Sin duda se trata de una imprecisión que es necesario subsanar a través de la corrección de sentencia, situación amparada en la ley y coherente con la decisión principal adoptada por esta Sala cuando decidió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Todas sus partes implicaba también lo que a propósito de las costas se dispuso en primera instancia que fue precisamente la condena a cargo de la señora CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA al pago de la suma de $2.500.000 a favor de la demandante principal ADRIANA MARÍA FRANCO SIERRA». «Así las cosas, como en efecto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, se evidencia un cambio o alteración de palabras que influyen en el sentido de la decisión, pues equivocadamente se indicó que no había lugar a imponer costas en 5Radicación n.° 60004 SCLAJPT-11 V.00 ambas instancias, cuando lo correcto era decir que no se impondrían costas en esta instancia, tal y como en la parte motiva se había explicado, la corrección es procedente».

SCLAJPT-11 V.00 ambas instancias, cuando lo correcto era decir que no se impondrían costas en esta instancia, tal y como en la parte motiva se había explicado, la corrección es procedente». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues lo que hizo el funcionario judicial, fue corregir un error, con apoyo en la ley y en ejercicio del control de legalidad a que están obligados los jueces de la república. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

I. DECISIÓN

6Radicación n.° 60004

SCLAJPT-11 V.00

conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

I. DECISIÓN

6Radicación n.° 60004

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por

CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 60004

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 60004

SCLAJPT-11 V.00 9

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