CSJ - STL4727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4727-2020 Radicación n.° 87917 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ contra la decisión del 19 de noviembre de 2019 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.Radicación n.° 87917
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente por la presenta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por parte del extremo accionado.
Para el efecto, como antecedentes fácticos se consideraron los siguientes:
1. Que desde el 1° de mayo de 2003, hasta la fecha ha desempeñado el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en propiedad.
2. Que ante la Sala Civil de esta Corporación, el señor
los siguientes:
1. Que desde el 1° de mayo de 2003, hasta la fecha ha desempeñado el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en propiedad.
2. Que ante la Sala Civil de esta Corporación, el señor Edgar Augusto Díaz Silva, interpuso acción de tutela en contra de la Sala a la cual pertenece, por considerar que hubo mora en el proferimiento de la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario n° 050013103001200700453-01, procedente del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín.
3. Que mediante providencia del 31 de agosto de 2016, se accedió al amparo deprecado por el señor Díaz Silva y, dando aplicación al artículo 121 del C.G.P., se ordenó pasar el proceso a la magistrada que seguía en turno, así como compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, parta que determinara si se había incurrido en falta disciplinaria.
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4. Que al ser impugnada la decisión, en providencia emitida por esta Sala el 19 de octubre de 2016, se revocó la primigenia, por considerar que la mora en el proferimiento de la decisión se advertía como justificada.
5. Que la referida acción constitucional fue escogida para revisión por la Corte Constitucional, y mediante sentencia T-186 de marzo 28 de 2017, se confirmó la de
justificada.
5. Que la referida acción constitucional fue escogida para revisión por la Corte Constitucional, y mediante sentencia T-186 de marzo 28 de 2017, se confirmó la de la Sala de Casación Laboral, al no haberse comprobado la negligencia endilgada en un escenario de congestión judicial.
6. Que el 14 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al evaluar la documentación allegada y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la tutelante en su calidad de magistrada por considerar presuntamente configurada una mora en el trámite del aludido recurso.
7. Que la anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 30 de noviembre de 2017 y a la accionante de manera personal el 7 de marzo de 2018.
8. Que se ordenaron varias pruebas de las cuales se recaudaron las siguientes: i) copia del acta de Sala Plena de esta Corporación en la que fue designada la accionante como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; ii) informe sobre las
3Radicación n.° 87917 SCLAJPT-12 V.00 gestiones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso instaurado por Edgar Augusto Díaz Silva contra Colseguros S.A., en la que fungió como magistrada ponente la actora; iii) certificación de salarios de la tutelante expedida por la Dirección
contra Colseguros S.A., en la que fungió como magistrada ponente la actora; iii) certificación de salarios de la tutelante expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad; iv) certificación de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación en la que se certificó que la inculpada carece de anotaciones en su calidad de servidora pública y abogada.
9. Que el 5 de abril de 2018 se declaró cerrada la investigación, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada a los intervinientes y por estado del 2 de mayo de ese año.
10. Que el 23 de mayo siguiente se formuló pliego de cargos contra la accionante por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de la segunda instancia por cuanto el asunto ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 25 de agosto de 2010 y tan sólo se resolvió el 10 de julio de 2017.
11. Que el 18 de julio de 2018 la accionante presentó sus descargos en los que manifestó que la presunta mora en que incurrió se encuentra justificada en la alta carga laboral que afronta su despacho aunado a situaciones de orden familiar que le han impedido cumplir a cabalidad con los casos asignados. Alegó la
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carga laboral que afronta su despacho aunado a situaciones de orden familiar que le han impedido cumplir a cabalidad con los casos asignados. Alegó la 4Radicación n.° 87917 SCLAJPT-12 V.00 existencia de inequidad en el reparto entre sus colegas y aportó los siguientes medios de convicción: « i) Copia autentica de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017, emitida dentro del proceso ordinario instaurado por Edgar Augusto Díaz Silva en contra de Colseguros S.A.; ii) Copia del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de fecha 19 de octubre de 2016 que consideró que la mora era justificada y revocó la sentencia de la Sala de Casación Civil; iii) Copia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional de fecha 28 de marzo de 2017, que en sede de revisión mantuvo la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iv) Derecho de petición de abril 18 de 2016, formulado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; v) Oficios de noviembre 1 y 25 de 2016, anunciando visitas al despacho para que “diagnostique las causas de la tardanza y se adopte las medidas correspondientes”; vi) Relación de los procesos devueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de un año de haberse remitido sin cumplir con la descongestión».
12. Que también aportó: «vii) Relación de los procesos remitidos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con
un año de haberse remitido sin cumplir con la descongestión».
12. Que también aportó: «vii) Relación de los procesos remitidos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con proposición de conflicto de competencia, y que finalmente fueron asignados al despacho, para continuar conociendo de los mismos; viii) Registro civil de nacimiento de Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Carlos Andrés Montoya Arbeláez, registro civil de defunción de Germán Montoya Marulanda y Ana Montoya Marulanda; ix) Historia clínica de Germán Montoya Marulanda,
Mariela Arbeláez Zuluaga, Sonia Elena Montoya Arbeláez y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, incapacidades de Gloria Patricia Montoya Arbeláez; cd contentivo de las acciones de tutela e incidentes de desacato de primera y segunda instancia, resueltos desde 2009 hasta 2018; xi) cd contentivo de los informes estadísticos reportados trimestralmente al SISTEMA DE 5Radicación n.° 87917
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INFORMACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL desde 2006 hasta 2018».
13. Que la accionante solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba: « i) Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de las estadísticas reportadas por el despacho desde 2006 a 2018, para
Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de las estadísticas reportadas por el despacho desde 2006 a 2018, para acreditar el grado de congestión que presentaba el despacho para octubre de 2010 y ii) remita las estadísticas reportadas por los Magistrados frente a quienes fungió como revisora desde octubre de 2010 a mayo de 2017; iii) Se traslade en copia autentica el oficio No. UDAEOF14-1662 del 28 de julio de 2014, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 11001010200020141331-00; iv) Se ordene traslados en copia autentica de los documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria que en su contra adelanta esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo el radicado 110010120000200901931-00, fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez Zuluaga y Sonia Elena Montoya Arbeláez para acreditar sus edades, certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana sobre la hospitalización de su padre Germán Montoya Marulanda, certificación de la Clínica Las Vegas, referente a las intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas a su hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez, certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe que da cuenta de la hospitalización de su hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez para
hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez, certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe que da cuenta de la hospitalización de su hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez para cirugía por peritonitis».
14. Que finalmente peticionó, «v) Trasladar en copia autentica cada una de las sentencias y decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declarando falta de tipicidad por encontrarse la mora justificada, en los procesos
6Radicación n.° 87917 SCLAJPT-12 V.00 disciplinarios individualizados en la parte explicativa de los descargos; vi) Oficiar a los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, María Euclides Puerta Montoya, Luís Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema Villada, para que certifique el número de audiencias del sistema oral que han realizado desde mayo 2 de 2018 hasta mayo 1 de 2017, en los cuales ha participado en calidad de revisora y oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que certifique las incapacidades que le han sido reportadas, así como las vacaciones que le han sido concedidas entre octubre de 2010 a mayo de 2018 y oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín para certificar los permisos que le han sido concedidos».
15. Que el 13 de septiembre de 2018 se decretaron las siguientes pruebas i) tener como incorporados los documentos anexados con el escrito de descargos allegado por la actora; ii) oficiar a la Unidad de
siguientes pruebas i) tener como incorporados los documentos anexados con el escrito de descargos allegado por la actora; ii) oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de las estadísticas reportadas por la tutelante durante los años 2010 a 2017 ; iii) solicitar a esta Corporación certificación de las incapacidades concedidas a la accionante entre octubre de 2010 a 31 de mayo de 2018 y peticionar a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín certificación de los permisos que le han sido concedidos.
16. Que, de otra parte, se negó la práctica de los demás medios de prueba peticionados por la actora por considerarlos impertinentes e inconducentes y se decretó de oficio declaración juramentada de los
Magistrados Sergio de Jesús Gómez Rodríguez, Dora 7Radicación n.° 87917
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Elena Hernández Giraldo, Martha Cecilia Ospina Patiño, María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño para que se pronuncien respecto a la inequidad en el reparto y la gran congestión judicial que se presenta en el Tribunal con miras a observar un mejor panorama respecto del funcionamiento de esa Corporación.
17. Que el 13 de noviembre de ese año se señalaron los días 22 y 23 de noviembre siguiente para llevar a cabo las pruebas testimoniales de los Magistrados.
mejor panorama respecto del funcionamiento de esa Corporación.
17. Que el 13 de noviembre de ese año se señalaron los días 22 y 23 de noviembre siguiente para llevar a cabo las pruebas testimoniales de los Magistrados.
18. Que en desacuerdo la actora interpuso recurso de reposición contra la determinación de fecha 13 de septiembre de ese año que negó las pruebas solicitadas tras considerar que sí son pertinentes y conducentes por cuanto lo que pretende es demostrar la congestión judicial que presenta su despacho desde el año 2006 y solicitó se decretara la nulidad toda vez que no fue debidamente informada de la práctica de las pruebas testimoniales realizadas los días 22 y 23 de noviembre de 2018.
19. Que el 12 de julio de 2019 se negó la solicitud de nulidad deprecada por la accionante por cuanto podría contrainterrogar a los testigos que declararon en el proceso con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción y no repuso la decisión tras considerar que revisado nuevamente el expediente llegó a la conclusión que las pruebas solicitadas por la actora se tornan en impertinentes e inconducentes pues «en nada
8Radicación n.° 87917 SCLAJPT-12 V.00 pueden ayudar a esclarecer los hechos materia de estas diligencias, si lo que se investiga es una presunta mora en un asunto asignado a su conocimiento». Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: « […] Se protejan nuestros derechos constitucionales fundamentales ordenando a la SALA JURISDICCIONAL
asunto asignado a su conocimiento». Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: « […] Se protejan nuestros derechos constitucionales fundamentales ordenando a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de septiembre de 2018, y en su lugar decretar las pruebas que allí fueron denegadas, fijando un término para su práctica (….) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado al extremo convocado y convocó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado n° 2017-00592.
Surtido el término de rigor, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, informó que la accionante, viene siendo investigada por esa autoridad en un proceso de única instancia radicado bajo el número 1100101020002017000592-00; que dicha actuación se originó como consecuencia de la solicitud elevada por la Sala de Casación Civil, que en providencia del 28 de marzo de 2017, proferida en la acción de tutela instaurada por Edgar Augusto Díaz Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió: “REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, 9Radicación n.° 87917
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Díaz Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió: “REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, 9Radicación n.° 87917 SCLAJPT-12 V.00 en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión”. Adujo que la acción era improcedente porque desconocía los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque se está desconociendo que en este momento hay un proceso disciplinario en curso en el cual se le han respetado todas las garantías constitucionales a la accionante; el segundo porque se pretende se deje sin efectos una decisión del 13 de septiembre de 2018, con el fin de que se le concedan unas pruebas que ahí le fueron negadas. Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, negó la protección tutelar suplicada al considerar que la pretensión de la accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la tutela.
exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la tutela. 10Radicación n.° 87917
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó.
Dijo que “(…) lo que constituye la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, es la ausencia de fundamento jurídico en la motivación de la decisión de la Sala Disciplinaria, cuando califica como inconducentes, impertinentes, e innecesarias pruebas que cumplían con todos los requisitos para acceder a su decreto y frente a las cuáles fue sustentada las razones de su procedencia”. (…) Nunca sostuvimos que las pruebas se denegaron sin sustentación, la razón por la que recurrimos a la tutela, fue que con tal proveído, además de dejarnos forma de probar las causales de justificación aducidas, se desconocía la ley Estatutaria de Justicia, que prescribe la conformación de las Salas de Decisión por tres magistrados, o sea, que debe tenérsenos en cuenta las audiencias, sentencias y recursos extraordinarios en los que participamos (…) Tampoco se pronunció la Sala, respecto al desconocimiento del precedente judicial, y lo que es más grave, el propio, puesto que de 57 investigaciones disciplinarias que ha adelantado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en nuestra contra, 25 han sido archivadas con fundamento en las pruebas que han sido
57 investigaciones disciplinarias que ha adelantado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en nuestra contra, 25 han sido archivadas con fundamento en las pruebas que han sido solicitadas, por nosotros, que en su gran mayoría son las mismas que aquí se aducen”.
IV. CONSIDERACIONES
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El objetivo en esencia de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que éstas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Una vez analizado el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que el extremo accionado negó el decreto de unas pruebas por ella solicitadas dentro del trámite del proceso disciplinario que se adelanta en su contra bajo el radicado n.° 11001010200020170059200. Sobre el particular, se considera que la protección invocada, no tiene vocación de prosperidad, pero no por incumplirse con el presupuesto de inmediatez como lo alega la convocada, pues si bien se pide “ dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de septiembre
incumplirse con el presupuesto de inmediatez como lo alega la convocada, pues si bien se pide “ dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de septiembre de 2018 (…)”, lo cierto es que sobre esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 12 de julio de 2019, siendo dicha providencia la que se analizará en esta sede, por cuanto fue la que definió el asunto. Conforme a la inspección realizada por el juez de tutela primigenio a la providencia objeto de censura y allegada por la reclamante del resguardo, se advierte que esta no carece de 12Radicación n.° 87917 SCLAJPT-12 V.00 motivación, por el contrario, en ella se procedió a efectuar un estudio de cada uno de los medios de prueba deprecados a fin de determinar su pertinencia y conducencia. En relación a el material probatorio solicitado, empezó por precisar que lo que se investigaba en el proceso disciplinario, era la presunta mora en la que incurrió la magistrada inculpada dentro de un proceso a su despacho asignado en el año 2010, y respecto del cual se emitió sentencia de fondo hasta el año 2017, por ende, en nada podía ayudar a esclarecer los hechos, el aportar las estadísticas de otros despachos. Respecto a la petición de traslado de copia auténtica de un oficio, expedido por la Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Investigación disciplinaria radicada
despachos. Respecto a la petición de traslado de copia auténtica de un oficio, expedido por la Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Investigación disciplinaria radicada bajo el n° 11001010200020141331-00, indicó que dicha “prueba” era impertinente e inconducente, pues aludía a otra investigación disciplinaria, y en este caso se estudiaba la mora judicial en el trámite de segunda instancia, por lo que en nada podía contribuir el hecho de trasladar copia de documentos que obran en otros procesos disciplinarios que se han seguido contra la magistrada inculpada. En cuanto a la certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización de su señor padre, y las certificaciones referentes a las intervenciones quirúrgicas practicadas a su hermana en la Clínica Las Vegas y a su hijo en el hospital Pablo Tobón Uribe, estimó que, dentro de los documentos aportados por la magistrada en sus 13Radicación n.° 87917 SCLAJPT-12 V.00 descargos, se anexaron suficientes certificaciones médicas de sus familiares, por tal razón, no era útil, ni racional para efectos de la investigación, ordenar el traslado de medios de prueba que ya obraban en el expediente. Lo descrito de manera precedente, deja claro que la decisión censurada se emitió dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez disciplinario, quien cuenta con libertad para efectuar una apreciación reflexiva de los elementos demostrativos que le permitan forman su propio
otorgada por la ley al juez disciplinario, quien cuenta con libertad para efectuar una apreciación reflexiva de los elementos demostrativos que le permitan forman su propio convencimiento y aplicar al asunto su razonamientos de orden jurídico apoyado en las normas que regulan la materia; por manera que dicha resolución no es arbitraria como denuncia la reclamante, y en esa medida no es susceptible de resguardo constitucional, pues está acorde al ordenamiento jurídico, y lo que busca la promotora de la queja es anteponer su criterio para que se decreten las pruebas que le fueron denegadas. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo deprecado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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