CSJ - STL4728-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4728-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4728-2020 Radicación n.° 88629 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE EMILIO FLÓREZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Emilio Flórez Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, «directamente en conexidad» con los de vida, dignidad humana, acceso a la administración de justicia igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 88629
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Refirió que promovió acción popular a fin de salvaguardar los derechos a la vida, integridad personal y propiedad privada, entre otros, de la comunidad que vive en el barrio Villa del Rio, en el municipio de Barbosa (Santander); que esta correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, radicado n.° 2017-106; que ante la gravedad de la situación el despacho decretó medidas cautelares para «evitar un desastre que lesionara gravemente el derecho. Sin embargo en esa
2017-106; que ante la gravedad de la situación el despacho decretó medidas cautelares para «evitar un desastre que lesionara gravemente el derecho. Sin embargo en esa oportunidad el juzgado negó las medidas, de prevención y reconstrucción, admitiendo y decretando solo la medida de suspensión de las obras en el predio el UVAL» ; que mediante prueba pericial se probó en el proceso que el daño en las vivienda era ocasionado por la construcción del proyecto urbanístico Rio Vista, y que por falta de control de las entidades encargadas, la situación se encontraba en un nivel de riesgo muy alto comprometiendo la estructura de las viviendas y las vidas de los habitantes del sector. Que con apoyo en la experticia, el juzgado ordenó «la realización de obras que se dirijan a evitar la continuidad del desplazamiento de los terrenos en donde se ubican los predios de mis poderdantes, con el objeto de prevenir la agravación de los perjuicios materiales ya manifestados» , entre otras; que el despacho otorgó el plazo de 48 horas al municipio de Barbosa por intermedio de la Empresa de Servicios Públicos de dicho municipio para que cumpliera con lo dispuesto; que el 16 de mayo de 2018 al resolver el recurso de apelación que interpuso el ente territorial y la señora «Camacho», el Tribunal Administrativo de Santander revocó «i) la orden de planteo, afirmado y pavimentación del [b]arrio Villa del Rio de Barbosa ii) 2Radicación n.° 88629
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Administrativo de Santander revocó «i) la orden de planteo, afirmado y pavimentación del [b]arrio Villa del Rio de Barbosa ii) 2Radicación n.° 88629 SCLAJPT-12 V.00 la imposición de órdenes a los señores Iván Ardila González, Jorge Enrique Romero Franco y Marisol Ardila González» por cuanto estos no habían sido notificados del auto admisorio de la demanda; que además de la omisión del municipio en el cumplimiento de lo ordenado, el propio juzgado es moroso en la ejecución de su propia orden y en la resolución de fondo del caso. Que como un aspecto constitutivo de falta disciplinaria, «en la respuesta por mí recibía de fecha 09 de julio de 2018 con radicado PPV-1866, se me violó el derecho fundamental de petición y el derecho a conocer los documentos públicos»; que en dicha comunicación el Procurador Provincial le dijo: «respetuosamente le informo que por no tratarse de una investigación disciplinaria, ni ser el peticionario sujeto procesal, no es factible la expedición de las copias solicitadas» ; que esa respuesta vulnera su derecho de petición en tanto los documentos pedidos no tiene el carácter de reservados y fue la queja por él formulada «la que originó el procedimiento »; que el Procurador tampoco respondió sobre la fecha de recepción de los informes o quejas de los procesos disciplinarios sobre los que se indaga; que el 10 de agosto de 2018 la entidad respondió la insistencia formulada, «con la autorización de la toma de copias del expediente preventivo (sic) IUC-P-2018-1124205, en
que se indaga; que el 10 de agosto de 2018 la entidad respondió la insistencia formulada, «con la autorización de la toma de copias del expediente preventivo (sic) IUC-P-2018-1124205, en el que soy quejoso» , lo que sucedió dos meses después de la solicitud inicial. Que el 21 de enero de 2020 formuló otra petición ante el despacho del Procurador General de la Nación, en el que pidió: «[…] 2. Solicito se requiera un informe especial, detallado, 3Radicación n.° 88629 SCLAJPT-12 V.00 sustentado e inmediato al [m]unicipio de Barbosa Santander, Procuraduría Provincial de Vélez Santander, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sal Gil Santander, en donde se indague a cada una de las autoridades referidas por las actuaciones efectivas, desplegadas para resguardar la vida e integridad física de los habitantes de Villa del Rio de Barbosa Santander frente a los riesgos actuales […]»; que hasta el día de presentación de esta tutela no había recibido respuesta. Conforme a lo narrado solicitó la protección de los derechos reclamados, y que se ordene al Procurador General de la Nación, «dar respuesta, desde su despacho sin posibilidad de delegar, de fondo y concreta a todas las solicitudes planteadas en el escrito de fecha 21 de enero elevado por el suscrito», además que despliegue las acciones de su competencia para la protección de la comunidad de Villa del Rio, en Barbosa (Santander).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
suscrito», además que despliegue las acciones de su competencia para la protección de la comunidad de Villa del Rio, en Barbosa (Santander).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada , con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación rindió informe y manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante el 21 de enero de 2020, fue respondido dentro del término legal, por 4Radicación n.° 88629 SCLAJPT-12 V.00 lo que solicitó declarar improcedente el amparo. En escrito separado allegó copia de la comunicación S.P. 000345 del 19 de febrero de 2020, mediante el cual le informan al peticionario y aquí tutelante, «que este [d]espacho requirió la colaboración de la Procuraduría Provincial de Vélez, dependencia que informó lo pertinente mediante oficio 300 de enero 24 de 2020. Por favor encuentre adjunto copia del mencionado documento». Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, negó el amparo deprecado, para ello consideró que la petición elevada por el accionante a la Procuraduría General de la Nación, fue contestada de forma completa y la misma fue
el amparo deprecado, para ello consideró que la petición elevada por el accionante a la Procuraduría General de la Nación, fue contestada de forma completa y la misma fue puesta en conocimiento del interesado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jorge Emilio Flórez Díaz la impugnó, para lo cual dijo en síntesis, que la respuesta entregada por la entidad la conoció en el trámite de la tutela, por fuera del término con que contaba para resolver la solicitud, y que esta no fue suscrita por el representante del Ministerio Público sino la secretaria del despacho, además que se delegó el asunto a la Procuraduría Provincial de Vélez, además que la respuesta no fue de fondo clara y concreta como afirmó el tribunal.
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IV. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo que la Constitución de 1991 consagró para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, en aquellos eventos en que son lesionados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente señalados en la ley.
Afirma el accionante que la vulneración de su derecho fundamental de petición permanece causándose porque, por una parte, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a su petición por fuera del término legal con que contaba y ésta no cumple con la esencia del derecho de petición, y por otro, porque delegó en una dependencia de la entidad el conocimiento y resolución del asunto, y no lo hizo directamente el jefe de aquella, doctor Fernando Carrillo.
no cumple con la esencia del derecho de petición, y por otro, porque delegó en una dependencia de la entidad el conocimiento y resolución del asunto, y no lo hizo directamente el jefe de aquella, doctor Fernando Carrillo. Sobre el primero de los reparos, basta decir que si bien la accionada allegó la respuesta fue al trámite de la tutela, en ella se informó al petente que se pidió la colaboración a la Procuraduría Provincial de Vélez, y adjuntó el informe ejecutivo que esta última realizó en atención a los hechos planteados por el solicitante, relacionadas con las actuaciones adelantadas frente a la situación de deslizamiento presentada en Villa del Rio, municipio de Barbosa Santander. En dicho informe se hace mención al estado de los diferentes procesos disciplinarios que cursan en contra de la Alcaldesa de esa municipalidad, por las presuntas irregularidades en la contratación del mantenimiento de la 6Radicación n.° 88629 SCLAJPT-12 V.00 malla vial, por el otorgamiento de la licencia de construcción otorgada para los trabajos en el lote El Uval, el de una acción preventiva iniciada por esa delegada como consecuencia de la acción popular iniciada por la comunicad del barrio Villa del Río; concluyó el informe diciendo que: La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales mediante concepto técnico emitido el 11 de febrero de 2019, dentro del proceso disciplinario IUC-D-2017-1012385 precisó “no se puede concluir con exactitud que la causa principal del movimiento presentado en la
concepto técnico emitido el 11 de febrero de 2019, dentro del proceso disciplinario IUC-D-2017-1012385 precisó “no se puede concluir con exactitud que la causa principal del movimiento presentado en la urbanización Villa del Río después de construido el pavimento rígido sea el movimiento de materiales en el predio El Uval como causa principal, en consideración a que se han presentado una serie de detonantes […]. Respecto al cumplimiento de las medidas cautelares proferidas dentro del medio de control popular 686793333001-2017-00106, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de San Gil-Santander, se puede afirmar que la Alcaldía Municipal de Barbosa-Santander, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barbosa ESBARBOSA E.S.P., si dieron cumplimiento conforme la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 1° de noviembre de 2019, en la cual se ordenó revocar la sanción impuesta al considerar que se efectuaron las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al auto del fecha 29 de noviembre de 2017, (que ordenó la medida cautelar), siendo improcedente predicar un actuar negligente y en consecuencia no siendo viable la imposición de una sanción por desacato, y en su lugar, continuar con el trámite como una verificación de cumplimiento a la orden dada en citado auto.
De lo transcrito es claro que la petición elevada por el actor fue respondida de forma clara, concreta y coherente con lo solicitado y fue puesta en conocimiento del interesado, lo que 7Radicación n.° 88629
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De lo transcrito es claro que la petición elevada por el actor fue respondida de forma clara, concreta y coherente con lo solicitado y fue puesta en conocimiento del interesado, lo que 7Radicación n.° 88629 SCLAJPT-12 V.00 ha sido definido por la jurisprudencia como hecho superado por carencia actual de objeto, pues este se presenta « cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»1. Además, no puede perderse de vista, que el derecho de petición no implica una respuesta favorable a los pedimentos del solicitante, por lo que no puede considerar que se ha vulnerado cuando no se accede a lo pretendido. En relación con el segundo reparo, el Decreto 262 de 2000, que definió la estructura de la Procuraduría General de la Nación, estableció en el artículo 7, las funciones del Procurador General de la Nación, dentro de las cuales se le facultó expresamente delegar algunas de las funciones que cumple la entidad y organizar las dependencia de esta para su adecuado funcionamiento; por tanto, el hecho de que la solicitud presentada por el tutelante no haya sido respondida
facultó expresamente delegar algunas de las funciones que cumple la entidad y organizar las dependencia de esta para su adecuado funcionamiento; por tanto, el hecho de que la solicitud presentada por el tutelante no haya sido respondida directamente por el jefe del Ministerio Público, no transgrede sus prerrogativas superiores. Así lo expresa el parágrafo del mencionado artículo: “El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución
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Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. (subrayado para resaltar).
especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. (subrayado para resaltar).
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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