CSJ - STL4729-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4729-2020 Radicación n.° 88911 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERMÁN RICARDO NIETO ESPEJO, contra la decisión del 7 de mayo de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor del amparo impetró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 88911
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Informó que, instauró demanda de impugnación de actas de asamblea ordinaria general de propietarios, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión de primera instancia proferida el 19 de junio de 2019, se pronunció de manera desfavorable a la parte demandante, confirmándose en segunda instancia el 5 de septiembre siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Solicitando a través de la vía preferente que, «Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 5 de septiembre de
segunda instancia el 5 de septiembre siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Solicitando a través de la vía preferente que, «Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 5 de septiembre de 2019 (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y convocó a las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00258.
Surtido el término de rigor, uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que « (…) el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dentro del proceso radicado 11001310300220180025800 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue resuelto en su debida oportunidad, confirmando la sentencia 2Radicación n.° 88911 SCLAJPT-12 V.00 impugnada, mediante providencia emitida el cinco de septiembre de dos mil diecinueve por las razones allí expuestas, y, de acuerdo con los informes que obran en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente se encuentra en el despacho de origen». Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, negó la protección tutelar suplicada al considerar que no se había dado cumplimiento al presupuesto de inmediatez para
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, negó la protección tutelar suplicada al considerar que no se había dado cumplimiento al presupuesto de inmediatez para acceder a la acción de resguardo, pues la decisión que se cuestionada data del 5 de septiembre de 2019 y la tutela se formuló el 5 de marzo de 2020, transcurriendo exactamente un semestre, esperando “hasta el día límite del término indicado ” para acudir a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó.
Dijo que “(…) haciendo uso del mínimo razonamiento humano, creo que cuando dice seis meses como tiempo para solicitar el amparo y cumplo con dicho término porque efectivamente el magistrado no dice que me he pasado sino que esperé hasta el último día del término (…) no me cabe en la cabeza que me niegue el acceso a la justicia y se cumpla con el debido proceso. (…) La Ley 675 de 2001 artículo 39 en su parágrafo establece el cómo se enviarán las comunicaciones para convocatoria de las reuniones y el señor juez tutelado y los magistrados les parece que así no se debe 3Radicación n.° 88911 SCLAJPT-12 V.00 hacer o no tiene importancia saltarse ese requisito legal, según la sentencia tutelada”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo,
de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. En el presente asunto, el impugnante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo debió concederse, pues en su sentir se transgredieron sus derechos de naturaleza constitucional. Al punto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la decisión emitida por el tribunal tutelado el 5 de septiembre de 2019, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea ordinaria general de propietarios, se configuran los requisitos de procedibilidad de 4Radicación n.° 88911 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela contra providencias judiciales entre ellos el de inmediatez, tal y como lo resolvió el juez de tutela primigenio. Sobre el particular se tiene que, la jurisprudencia
la acción de tutela contra providencias judiciales entre ellos el de inmediatez, tal y como lo resolvió el juez de tutela primigenio. Sobre el particular se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio, según el cual, la vía preferente, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado », el cual debe contarse a partir del momento en que se origina la vulneración o amenaza del derecho, y se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho presupuesto puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad de quien acude a la vía tutelar para adelantar la acción preferente, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el estudio del requisito de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede 5Radicación n.° 88911
SCLAJPT-12 V.00
el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede 5Radicación n.° 88911 SCLAJPT-12 V.00 mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Una vez revisado en su integridad el contenido del expediente tutelar a fin de analizar el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea, adelantado por el aquí accionante, advirtió la Sala que brillaba por su ausencia la decisión objeto de reproche, por lo que se procedió a requerir a la Sala Civil homóloga a fin de que remitiera las piezas consideradas faltantes, informando dicha autoridad a través de su secretaría que “no se halló las piezas procesales requeridas y las mismas tampoco fueron aportadas dentro del trámite de primera instancia”. Así las cosas, se concluye que no viene acreditada la existencia del agravio que el tutelante endilga a la autoridad convocada, pues si bien afirma que se profirió una providencia que, según su dicho, transgredió sus prerrogativas constitucionales, lo cierto es que no obra en el infolio la actuación aludida. El accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos, en esas condiciones, ante dicha negligencia, no le es
obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos, en esas condiciones, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone revocar la 6Radicación n.° 88911 SCLAJPT-12 V.00 providencia impugnada, y en su lugar declarar la improcedencia de la misma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en s lugar DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela incoada por
GERMÁN RICARDO NIETO ESPEJO , contra el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 88911
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 88911
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9