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CSJ - STL473-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL473-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL473-2023 Radicación n.° 100877 Acta 4 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALUD

INTENSIVA POR ACCIONES SIMPLIFICADA-SAINS I.P.S.

S.A.S., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Salud Intensiva por Acciones Simplificada -SAINS I.P.S. S.A.S. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100877

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató el accionante que el 13 de septiembre de 2017, suscribió un acuerdo de pago por valor de $350.000.000 con Maira Alejandra Bernal Velasco Afirmó el accionante que el acuerdo era sobre los intereses corrientes, moratorios, las costas procesales y demás gastos legales causados en el proceso ejecutivo promovido por Maira Alejandra Bernal Velasco contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada -SAINS I.P.S.

causados en el proceso ejecutivo promovido por Maira Alejandra Bernal Velasco contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada -SAINS I.P.S. S.A.S., que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 6800131030072017000770. Indicó que, en virtud del documento suscrito, la forma de pago era la siguiente: $250.000.000, a más tardar el 31 de diciembre de 2017; $50.000.000, a más tardar el 28 de mayo de 2018 y $50.000.000, a más tardar el 28 de junio de 2018. Así mismo, se estableció: Durante el plazo pactado para el pago del presente acuerdo de pago no se causaran [sic] ningún tipo de interés de plazo . En caso de mora en el pago, SAIN IPS S.A.S. pagará a favor de la Acreedora a título de interés de mora el máximo fijado en su momento por la Superintendencia Financiera sobre el valor de mora, desde el día en que se hiciera exigible la obligación hasta el día en que se realice su efectivo y real pago, sin que se constituya en prorroga o novación de la obligación. Sostuvo que el 26 de enero de 2018 abonó a Maira Alejandra Bernal Velasco, la suma de $75.729.485. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, Maira Alejandra Bernal Velasco impulsó demanda ejecutiva contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S. por el saldo insoluto e intereses moratorios.

Bernal Velasco impulsó demanda ejecutiva contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S. por el saldo insoluto e intereses moratorios. Manifestó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y fue acumulado a la acción 2Radicación n.° 100877 SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva radicada bajo el número 68001310301020200009800, que cursaba en el mismo despacho, adelantada por Inversiones y Comercializadora de Medicamentos Sociedad por Acciones Simplificada -INCOMEDICOS S.A.S., contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S. Adujo que, notificado el mandamiento de pago presentó la excepción de mérito «cobro indebido de intereses moratorios» por configuración de anatocismo en la contestación de la demanda, al pretenderse el cobro de intereses de mora sobre intereses corrientes, intereses moratorios, costas procesales y demás gastos legales. El 5 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada, indicando que «[…] se trataba de una novación de la obligación entre las partes con base en el Acuerdo de Pago, la Sentencia SC5569-2019 proferida por la Corte

Bucaramanga profirió sentencia anticipada, indicando que «[…] se trataba de una novación de la obligación entre las partes con base en el Acuerdo de Pago, la Sentencia SC5569-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación, y el artículo 1687 del C.C. […]». Aseguró el accionante que, el 11 de mayo de 2021 interpuso apelación, fundamentando su recurso en lo siguiente: […] i) el yerro al declarar NOVACIÓN de la obligación objeto del proceso ejecutivo (…), por ausencia de sus elementos fundamentales como lo es la manifestación expresa e inequívoca de la intención de novar; y, ii) error en la aplicación del artículo 886 de Código del Comercio y la capitalización de intereses, como fundamento para descartar el anatocismo en el presente caso […]. Mediante fallo de 3 de agosto de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia indicando que el motivo de la sentencia anticipada fue que « el proceso no fue pródigo en pruebas». Para el estudio de la naturaleza de la obligación, la autoridad judicial 3Radicación n.° 100877 SCLAJPT-12 V.00 alineó la normativa aplicable y la argumentación probatoria del caso en cita para determinar que no hubo contrato de novación, tal como lo afirmó el recurrente, no obstante , «[…] ni en el mismo acuerdo se discrimina cuánto vale cada uno de los emolumentos mencionados, ni en el curso de este proceso hubo debate probatorio acerca de esos detalles, como para saber, cuánto de tales emolumentos son periódicos, cuánto corresponde a

cuánto vale cada uno de los emolumentos mencionados, ni en el curso de este proceso hubo debate probatorio acerca de esos detalles, como para saber, cuánto de tales emolumentos son periódicos, cuánto corresponde a intereses mercantiles, cuánto a otras prestaciones de las que allí se mencionan […]». Adicionalmente, consideró que, «[…] si la demandada pretendía que los intereses legales que le obliga pagar son los legales civiles y no los legales mercantiles, le correspondía la carga de la prueba que indicase, con certeza, que se trataba de una obligación de carácter civil […]». Finalmente, en cuanto al fenómeno del anatocismo, estimó: Es cierto que nuestro sistema jurídico prohíbe el anatocismo en obligaciones civiles y lo limita en obligaciones mercantiles, como se puede ver en los artículos 1617 del Código Civil y 886 del Código de Comercio. En la última de las normas citadas, 886, indica el legislador los eventos en los cuales los intereses causan intereses, todo lo cual se cumple en este caso: van dos demandas judiciales en las que la acreedora busca el pago y, como se puede ver en las fechas acordadas, ya ha trascurrido con creces el plazo de un año que prevé la ley para que sea posible cobrar intereses sobre intereses. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se revoque las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 5 de mayo de 2021, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

invocados y, para su efectividad, pretendió que se revoque las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 5 de mayo de 2021, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de agosto de 2022 y en su lugar, se declare probada la excepción de mérito de cobro indebido de intereses moratorios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 100877

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2022 y mediante proveído del día 5 del mismo mes y año fue admitida por la homóloga Sala Civil, la cual ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Tribunal respondió remitiendo el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se negara el amparo debido a que no hubo vulneración de derechos fundamentales, basando su decisión en lo transcrito a continuación: […] este despacho consideró que el título base de la ejecución fue producto de una novación por medio del cual se liberó a la acá accionante de las obligaciones derivadas del título ejecutivo que diera origen al proceso adelantado en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 20210077, en el que se acordó el pago de una suma de dinero

JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 20210077, en el que se acordó el pago de una suma de dinero diferente y en un término diferente al pactado en la obligación inicial, lo cual no implicaba tan solo la modificación en materia de intereses, razón por la cual al tratarse de una nueva obligación, se descarta la posibilidad de la existencia de un anatocismo. Ahora bien, se indicó que aunque se tratara no de una distinta, sino de la misma obligación, esta podría generar intereses de mora ante su incumplimiento; esto por cuanto la capitalización de intereses está permitida en la regulación mercantil, tal y como se consigna en el art. 886 del C. de Co. siempre que no se superen los límites del art. 884 ibidem. En cuanto a dichos límites, no reposa prueba alguna en el expediente que demuestre que se hayan excedido, correspondiéndole la carga de su demostración a quien lo alegaba. La anterior decisión fue objeto de alzada por parte de la sociedad demandada y aquí accionante, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial […]. Por último, Maira Alejandra Bernal Velasco solicitó la improcedencia de la acción debido a que no se transgredió derecho fundamental alguno. 5Radicación n.° 100877

SCLAJPT-12 V.00

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022,

fundamental alguno. 5Radicación n.° 100877

SCLAJPT-12 V.00

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el fallo fue proferido bajo los presupuestos de una valoración razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó afirmando que, se le exigió «un injustificado peso de la carga probatoria que determinara que la obligación era civil».

Sostuvo, igualmente, que no se acreditó la procedencia del anatocismo por parte del juzgador de segunda instancia y que hubo un trato diferencial en su caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 100877

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 100877 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 3 de agosto de 2022, que confirmó la de primera instancia. Considera el accionante que hubo un trato diferencial en su caso y que la autoridad censurada le impuso una carga injustificada de la prueba, aspecto que resulta cuestionable, pues, es la parte quien debe proporcionar los medios que ilustren al director del proceso que demuestren, además, las condiciones que quiere hacer valer. En este caso, si el accionante consideró que la naturaleza de la obligación era civil, le correspondía probarlo y argumentarlo dentro del proceso, y no a través de la presente acción. Por otro lado, frente a la figura del anatocismo, el Tribunal manifestó que la misma se encuentra prohibida cuando se trata de obligaciones civiles, mas no para obligaciones mercantiles, como en el presente caso. El juzgador valoró las pruebas que hicieron parte del proceso, las

manifestó que la misma se encuentra prohibida cuando se trata de obligaciones civiles, mas no para obligaciones mercantiles, como en el presente caso. El juzgador valoró las pruebas que hicieron parte del proceso, las cuales generaron sentencia anticipada teniendo en cuenta que este « no fue pródigo en pruebas». 7Radicación n.° 100877

SCLAJPT-12 V.00

Dentro de los documentos relevantes se encuentra el acuerdo de pago que, debido a las condiciones en las cuales se pactó, no permitió, determinar qué valores de la suma total de $350.000.000 correspondían a intereses corrientes, moratorios, las costas procesales y demás gastos legales causados, en el proceso ejecutivo promovido por Maira Alejandra Bernal Velasco contra Salud Intensiva por Acciones Simplificada-SAINS I.P.S. S.A.S., que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 6800131030072017000770. Observa esta sala que, tanto el Tribunal como el Juzgado actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley; actuaciones que no se vislumbran arbitrarias o caprichosas y con las que se responden en derecho los planteamientos de la impugnación. Así las cosas resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió a un subjetivo disenso frente a la interpretación normativa realizada por el juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si

realizada por el juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Se concluye, entonces, que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre 8Radicación n.° 100877 SCLAJPT-12 V.00 formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 100877

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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