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CSJ - STL4730-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4730-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

STL4730-2020 Radicación n.° 89329 Acta nº 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN frente a l fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO. ANTECEDENTES Andrés Eduardo Dewdney Montero, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura y los ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Educación. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos:Radicación n.° 89271 SCLAJPT-12 V.00 «[…] que elevó las siguientes peticiones»: i) Ante el Consejo Superior de la Judicatura reclamó información sobre la Rama Judicial (11 feb. 2020); ii) Al Ministerio de Educación Nacional, a través de la página web, elevó solicitud a la que se le asignó el radicado n° 2020-ER-08550 (30 mar.); iii) Al Ministerio de Trabajo, por internet, la n° 02EE2020410600000020237 (2 abr.); y iv) Al Ministerio de Salud y Protección Social, también por internet

Al Ministerio de Trabajo, por internet, la n° 02EE2020410600000020237 (2 abr.); y iv) Al Ministerio de Salud y Protección Social, también por internet (7 abr.); sin que a la fecha de interponer el amparo haya recibido respuesta alguna». Con sustento en lo señalado, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que den respuesta de manera inmediata a sus peticiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 29 de mayo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades accionadas, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que «[…] e Ministerio de Salud y Protección Social dio contestación al derecho de petición de la referencia, mediante radicado de salida 202025100818371 del 03 de junio de 2020, interpuesto por el señor ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO, respuesta emitida por el Dr., Rafael Borda Rivas, en calidad de Coordinador del Grupo de Gestión del Conocimiento y la Información de Talento Humano en Salud de ésta Cartera Ministerial, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico andresdewdney@hotmail.com aportada por el accionante».

2Radicación n.° 89271

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El Ministerio del Trabajo, señaló que «[…] el 2 de junio del año en curso, requirió al accionante para que adjunte elementos que permitan identificar el objeto como tal de la petición, puesto que no se encuentra

SCLAJPT-12 V.00

El Ministerio del Trabajo, señaló que «[…] el 2 de junio del año en curso, requirió al accionante para que adjunte elementos que permitan identificar el objeto como tal de la petición, puesto que no se encuentra contenido de la solicitud que determine lo solicitado», y pidió declarar improcedente la acción de tutela. El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación, guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, concedió el amparo impetrado por el accionante, y resolvió «Tutelar el derecho de petición de Andrés Dewdney, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación Nacional». «En consecuencia, se ordena a dichas autoridades que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, respondan las solicitudes elevadas por el querellante el 11 de febrero y 30 de marzo de 2020, respectivamente, de manera clara, completa y de fondo, y procedan a notificarlo en debida forma». «Tutelar parcialmente el derecho de petición del actor, trasgredido por el Ministerio de Salud y Protección Social». «Por lo anterior, se le ordena a éste que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, conteste la pregunta n° 1 de los cuestionamientos de 7 de abril de 2020 del actor, de manera clara, completa y de fondo, específicamente

cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, conteste la pregunta n° 1 de los cuestionamientos de 7 de abril de 2020 del actor, de manera clara, completa y de fondo, específicamente en lo relacionado con la expedición y envío de las copias de los estudios contratados por ese ente, “para establecer o definir si en Colombia existe un déficit de médicos especialistas”». 3Radicación n.° 89271 SCLAJPT-12 V.00 «En cuanto a los demás puntos de dicho pedimento, se deniega la protección, dada la ocurrencia de un hecho superado». «Negar el ruego respecto del Ministerio del Trabajo, al presentarse un hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».

III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación, inconforme con la decisión la impugnó, para lo cual manifestó que «Frente a lo ordenado por su despacho, se informa que este Ministerio soporta el cumplimiento del fallo mediante la comunicación 2020-EE-114174 de 9 de junio de 2020, donde se respondió de manera clara, precisa, congruente y de fondo al accionante el derecho de petición interpuesto mediante comunicación 2020-ER-085050 de 30 de marzo de 2020, y la cual fue debidamente notificada por correo certificado de la empresa de mensajería 4-72 al correo electrónico

andresdewdney@hotmail.com aportado por el accionante como medio de notificación, conforme al identificador del certificado No. E25890411-S.».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución

andresdewdney@hotmail.com aportado por el accionante como medio de notificación, conforme al identificador del certificado No. E25890411-S.».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

4Radicación n.° 89271 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la garantía constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política. Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta

petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que formuló solicitud a la entidad para que emitiera un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. En ese orden, evidencia la Sala que la providencia constitucional de primer grado referente a los hechos que 5Radicación n.° 89271 SCLAJPT-12 V.00 fueron objeto de impugnación, dispuso al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Educación que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, brinde respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante; frente al Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que en el mismo término diera respuesta a la pregunta n° 1 de los cuestionamientos de 7 de abril de 2020 del actor, de manera clara, completa y de fondo, específicamente en lo relacionado con la expedición y envío de las copias de los estudios contratados por ese ente. Cabe decir, que las accionadas presentaron dentro de la oportunidad conferida por el juez constitucional las respuestas

específicamente en lo relacionado con la expedición y envío de las copias de los estudios contratados por ese ente. Cabe decir, que las accionadas presentaron dentro de la oportunidad conferida por el juez constitucional las respuestas a los requerimientos realizados por el actor; en el escrito de impugnación el Ministerio de Educación, remitió el oficio 2020EE-114174 del 9 de junio de 2020, en el que dan respuesta completa al derecho de petición enviado por el actor, anexando la notificación al correo electrónico del tutelante andresdewdney@hotmail.com. De la misma forma, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que mediante oficio DESAJBOTHO20-1028 del 10 de junio de 2020, dio respuesta de fondo a la solicitud hecha por el señor Dewdney Montero, la misma que fue enviada el 11 del mismo mes y año por el mismo medio electrónico al petente andresdewdney@hotmail.com. Por otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social, allegó escrito manifestando el cumplimiento de lo decidido por el a quo, con copia de los documentos referenciados en dicha 6Radicación n.° 89271 SCLAJPT-12 V.00 orden; sin embargo, dentro de los anexos enviados no obra prueba alguna que indique la notificación por parte de esa cartera ministerial al aquí accionante. Por lo expuesto, queda claro que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación, dieron respuesta clara, completa y de fondo a las inquietudes plantadas por el tutelantes en sus escritos, y las mismas fueron comunicadas a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos

Judicatura y el Ministerio de Educación, dieron respuesta clara, completa y de fondo a las inquietudes plantadas por el tutelantes en sus escritos, y las mismas fueron comunicadas a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificación por parte del actor; lo que implica que el motivo por el cual se concedió la protección constitucional se superó, circunstancia que impone revocar la decisión impugnada frente a la mencionada entidad, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha precisado que la acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable la omisión, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Por lo expuesto, se advierte que en el transcurso de este trámite el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de 7Radicación n.° 89271

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Educación cumplieron la orden constitucional, ello implica colegir, la desaparición del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar,

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Educación cumplieron la orden constitucional, ello implica colegir, la desaparición del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado. Sin embargo, frente al Ministerio de Salud y Protección Social se confirmará lo expuesto por el a quo , toda vez que dentro de las documentales arrimadas al expediente no obra prueba alguna del envío de las copias ordenadas al señor Andrés Eduardo Dewdney Montero.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado la presente acción frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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SEGUNDO.- CONFIRMAR el amparo frente al Ministerio de Salud y Protección Social, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 89271

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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