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CSJ - STL4731-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4731-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4731-2020 Radicación n.° 89435 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por MARÍA ESTHER CARVAJAL TOBÓN y de CLAUDIA PATRICIA VALERO CARVAJAL, en nombre propio y en representación de su menor hijo S.G.V. , contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Las accionantes, por medio de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 89435

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refieren las accionantes que interpusieron proceso de responsabilidad civil medica contra Coomeva E.P.S. y la I.P.S. Los Rosales, para que se declarara responsables a las demandadas del daño ocasionado al menor S.V.G.; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del

Los Rosales, para que se declarara responsables a las demandadas del daño ocasionado al menor S.V.G.; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que, en fallo del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión formularon recurso de apelación y el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, en providencia del 15 de octubre de 2019, la confirmó. Manifestaron que el órgano colegiado debió valorar la «[…] historia clínica acorde con las reglas de la sana crítica y en concordancia con las normas, la literatura médica, las guías y la jurisprudencia, aquella sería suficiente para refrendar que el daño padecido fue consecuencia directa y única de la inoportunidad del manejo especializado (…) que no podía ser otro que la cirugía (…) que debía realizarse antes de convertirse en peritonitis generalizada y que llevara al paciente, incluso, al choque séptico». Por lo anterior los tutelantes pidieron «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia calendada quince (15) de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia». 2Radicación n.° 89435

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el

acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, señaló que «[…] en la sentencia que se profirió en esta instancia, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a la decisión adoptada». La Representante Legal de Coomeva E.P.S., indicó que «[…] dentro de la sentencia proferida por la entidad accionada no se evidencia presencia de un Juicio Valorativo y carente de objetividad frente a las situaciones expuestas con la demanda y las pruebas practicadas, dado que los fallos se encuentran ajustados a derecho y se realizó una valoración en conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso». 3Radicación n.° 89435

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La Representante Judicial y Extrajudicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, manifestó que «Ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela están presentes en la providencia dictada tanto por el Tribunal como por el Juez de primera instancia, por lo cual, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la decisión adoptada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira se fundó en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, conforme lo establece el Código

a conceder el amparo solicitado, pues la decisión adoptada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira se fundó en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, conforme lo establece el Código General del Proceso, fue valorado bajo los criterios de la sana crítica y no existe vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante». Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 5 de marzo de 2020, negó la protección reclamada, luego de hacer un recuento de la decisión del tribunal concluyó que «[…] es dable afirmar que estas resoluciones obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rigen la materia y de la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite y el nulo laborío de convencimiento por parte de los censores, quienes, dicho sea de paso, limitaron su esfuerzo demostrativo a las copias de las distintas «historias clínicas» adosadas con el líbelo (cfr. fls. 32 a 64 y 81 C.1 Exp. 2014-00323-00), desdeñando las oportunidades que respectivamente les brindaban los numerales 10° y 3° de los artículos 75 y 99 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, para pedir las «pruebas» encaminadas a sacar avante su «demanda» o a enfrentar «los hechos que configur[aban] las

Código de Procedimiento Civil, para pedir las «pruebas» encaminadas a sacar avante su «demanda» o a enfrentar «los hechos que configur[aban] las excepciones propuestas» por sus contradictores (cfr. fls. 282 a 286 y 287 a 294 C.1 ibídem), despreciando incluso aquella posibilidad prevista en el canon 327 del Código General del Proceso (cfr. fls. 4 a 5 C.5 ibídem)». «De esta manera no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que las actoras le enrostran a la confutada autoridad, y, en cambio, surge 4Radicación n.° 89435 SCLAJPT-12 V.00 inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellos proveídos que les desfavorecieron, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, las accionantes la impugnaron, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por las accionantes, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición 5Radicación n.° 89435 SCLAJPT-12 V.00 reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía

vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de las accionantes, está dirigido contra la decisión emitida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. 6Radicación n.° 89435

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Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia de primera instancia indicó que «[…] la parte demandante pretende derruir el fallo con el argumento de que la apreciación de la prueba fue equivocada y el asunto es más de orden legal que probatorio, porque la funcionaria omitió ver que al menor lo atendió un médico general y no un especialista a su arribo a la clínica Los Rosales, como manda la ley, ello condujo a que el diagnóstico fuera equivocado y,

que probatorio, porque la funcionaria omitió ver que al menor lo atendió un médico general y no un especialista a su arribo a la clínica Los Rosales, como manda la ley, ello condujo a que el diagnóstico fuera equivocado y, por tanto, se retardó la cirugía, que era el procedimiento indicado. Finalmente, se omitió informarles que carecían de la UCI pediátrica y fue necesario remitirlo a otro centro hospitalario, de ahí que, en su sentir, el consentimiento fuera deficiente». «Para resolver cada punto lo primero que hay que señalar es que los recurrentes afirman que la cuestión es de orden legal, porque el niño tenía derecho a una atención especializada desde su ingreso a la Clínica Los Rosales, es decir, por un especialista en pediatría y no por un médico general y para sustentarlo, a pie de página, citan una serie de normas de la Constitución Nacional, de la Ley 23 de 1981, de la Ley 1098 de 2006, de la Ley 1438 de 2011, de la Resolución 5261 de 1994, del Decreto 806 de 1998 y del Acuerdo 29 de 2011 de la CRES. (…)». «Sin embargo de la lectura integral de esas reglas, incluidas los dos transcritas, no se sigue necesariamente que cuando un menor de edad acuda a un centro asistencial tenga que ser indefectiblemente atendido por un pediatra, lo que emerge de ellas más bien, es que ellos pueden acudir de manera directa a un pediatra, sin necesidad de pasar primero por un médico general, pero no dicen que a un médico general le esté vedado atenderlo. Así que contrario a lo que afirman los recurrentes, es insuficiente

de manera directa a un pediatra, sin necesidad de pasar primero por un médico general, pero no dicen que a un médico general le esté vedado atenderlo. Así que contrario a lo que afirman los recurrentes, es insuficiente acudir al contenido de estas reglas para dar por sentado que como a Santiago lo vio en urgencias de la Clínica Los Rosales un médico general y no un especialista en pediatría, de allí, sin más, se deriva la responsabilidad que se les quiere imputar a las demandas». 7Radicación n.° 89435 SCLAJPT-12 V.00 «Que sea ideal esa atención no se traduce necesariamente en una responsabilidad objetiva del médico general tratante, ni de las entidades que conforman el sistema. La cuestión debe valorarse integralmente con el fin de establecer si en la práctica médica se incurrió en las deficiencias que se le atribuyen al galeno y por ese conducto a la EPS y a la IPS. Dicho de otra manera (…) lo que ha de mirarse es si el nexo causal se acreditó, esto es, si el daño que se reclama derivó de una mala práctica médica, sea que aquella provenga del médico general o de un especialista». […] «Este derrotero para descartar que con la sola historia clínica es inviable tener por acreditada la culpa y el nexo causal que aducen los recurrentes. Y es que, sin testimonios técnicos o dictámenes periciales que pudieran haber analizado cada fase de la atención de Santiago, cómo decir que el médico general que vio inicialmente a Santiago en la Clínica Los Rosales, fue negligente o imperito al ordenar, antes de concluir

pudieran haber analizado cada fase de la atención de Santiago, cómo decir que el médico general que vio inicialmente a Santiago en la Clínica Los Rosales, fue negligente o imperito al ordenar, antes de concluir categóricamente que acusaba una apendicitis o que avanzaba hacia una peritonitis, varios exámenes, entre ellos una ultrasonografía y luego una ecografía». «Si se vuelve la vista a lo dicho sobre el diagnóstico y a la dificultad que en algunos casos puede haber para el galeno de establecerlo, porque algunas enfermedades acusan síntomas similares, parecía aconsejable que así ocurriera y si no lo era, es decir, sí como dicen los impugnantes la sola revisión médica hubiera sido suficiente para determinar el real padecimiento del paciente, esa es una circunstancia que se ha quedado en su mero dicho, porque demostrarlo era carga suya y aquí es evidente la orfandad probatoria». «Puede entonces decirse que (…) se pudo tratar de un error inculpable, si es que lo hubo realmente, por la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, todo lo cual, (…), debe despejarse acudiendo a la apreciación conjunta de las pruebas, tarea imposible en este caso, porque sólo reposa, se insiste, la historia clínica que, también se dijo ya, es insuficiente por sí sola para atribuir la responsabilidad que ahora se depreca». «Siguiendo esa misma línea jurisprudencial lo que había que averiguar aquí es lo que hubiera hecho un pediatra desde la llegada misma de Santiago a la clínica, es decir, si como argumentan los recurrentes era perentorio que fuera un especialista quien lo atendiera, éste sin tomar

averiguar aquí es lo que hubiera hecho un pediatra desde la llegada misma de Santiago a la clínica, es decir, si como argumentan los recurrentes era perentorio que fuera un especialista quien lo atendiera, éste sin tomar medidas de precaución, sin exámenes previos, sin un estudio preciso hubiera ordenado de inmediato la intervención quirúrgica o sí también él, prudentemente, habría dispuesto la práctica de los exámenes dispuestos por el médico general». 8Radicación n.° 89435 SCLAJPT-12 V.00 «Si se mira la historia clínica, es clave que una vez obtenidos los exámenes especiales que el médico general ordenó y revisó luego pediatra, de inmediato se ordenó la intervención quirúrgica, pues ellos sirvieron para confirmar el diagnóstico de la apendicitis y la peritonitis, lo que, a juicio de la Colegiatura, ocurrió en un tiempo prudente». «Entonces se descartan varios de los reparos, el primero que la atención hubiera sido tardía o carente de pericia, que la cirugía se hubiera retardado injustificadamente, pues poco tiempo transcurrió desde que se pudo conocer el verdadero estado del menor hasta su práctica y que al menor se le hubiera abandonado a la suerte de lo que dijera sólo el médico general, pues está visto que sí hubo participación de un especialista en atención primaria y en la cirugía». «Sigue entonces la queja sobre el choque séptico y aquí sí que carecía la funcionaria instancia, y a esta Sala le ocurre lo mismo, de elementos de juicio para señalar que el mismo fue producto de la tardanza de los servicios dispensados a su llegada a la clínica. Ningún documento o

la funcionaria instancia, y a esta Sala le ocurre lo mismo, de elementos de juicio para señalar que el mismo fue producto de la tardanza de los servicios dispensados a su llegada a la clínica. Ningún documento o testimonio o experticia se trajo, que diera como resultado esa categórica conclusión de los recurrentes». «Hubo una complicación, eso nadie lo duda, lo que se desconoce dentro de la ciencia médica es qué la produjo, porque la infección pudo provenir de diversos factores que nadie aquí explicó; incluso pudo ser uno de los riesgos inherentes al procedimiento mismos llevado a cabo, en cuyo caso, menos evidente sería el nexo causal. Tampoco de eso se trajo medio de convicción alguno». «Por la misma senda sigue la remisión a la UCI. Aunque aquí la queja es porque fue necesario trasladarlo a un centro que contará con ese servicio; más esa sola circunstancia tampoco es suficiente para establecer un nexo causal entre la atención inicial y los daños que se reclaman, entendido como ésta que el paciente debía ser llevado a una unidad de esa categoría, fuera en la misma clínica o en otra institución y lo fue también en un tiempo que se advierte razonable, haciendo uso de la remisión que es permitida entre instituciones y que para este caso fue efectiva, en la medida en que fue donde fue recibido el menor y donde se logró estabilizar después de varias intervenciones. La cuestión es que estas mismas pudieron haber ocurrido si la clínica misma hubiera tenido dispuesta la UCI pediátrica, al menos nada en contrario se ha demostrado». «Y si lo que se quiere significar, como queda en evidencia en el

pudieron haber ocurrido si la clínica misma hubiera tenido dispuesta la UCI pediátrica, al menos nada en contrario se ha demostrado». «Y si lo que se quiere significar, como queda en evidencia en el reparo, es que al remitirse a otra institución al menor se transgredió la obligación del consentimiento informado, basta ver, por una parte, que la cirugía se programó de urgencia, una vez se tuvo certeza sobre el 9Radicación n.° 89435 SCLAJPT-12 V.00 diagnóstico, lo que dispensaba del mismo, según quedo visto, pues de por medio estaba la vida del menor. Y por la otra, que en todo caso, consta en la historia clínica, que se obtuvo el consentimiento, lo que no es materia de discusión y ya se ha dicho que él mismo lo que busca es que el paciente y, en este caso, a la familia, se le entere de la situación por la que atraviesa y el procedimiento al que va a ser sometido, con sus posibles consecuencias, circunstancias que no se ponen en tela de juicio. Es más, en la demanda apenas se dice que se incumplieron las reglas legales y jurisprudenciales sobre el mismo, sin señalar cuáles y en la apelación lo que se recalca es la falta de información sobre la UCI». «Incluso por la situación apremiante, aun cuando se le hubiere dicho a la madre del menor o a su familia que la Clínica carecía de la UCI, la situación seguramente hubiera sido igual, porque su intervención ya no admitía retraso y algo más por destacar es que el traslado a la UCI no fue

a la madre del menor o a su familia que la Clínica carecía de la UCI, la situación seguramente hubiera sido igual, porque su intervención ya no admitía retraso y algo más por destacar es que el traslado a la UCI no fue inmediato, si bien la cirugía se realizó a las 14:09:58, mientras que se advirtió su inestabilidad a las 22:48:45 del 23 de noviembre, ocurrido lo cual, a las 01:38:58 ya estaba en Unikid. En cualquier caso, se insiste en ello, de establecerse la falta de información sobre la UCI y el tiempo la remisión a otro centro contribuyeron a agravar la situación del niño, también requería demostración, pues lo que se quiere hacer ver es que todas las intervenciones posteriores a ese traslado fueron consecuencia directa del servicio deficiente que para los recurrentes se prestó en la Clínica Los Rosales, lo que igual que los otros aspectos quedó sin acreditación». De lo anterior se tiene que, el hecho de que las tutelantes o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales de las accionantes, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales la historia clínica no era prueba suficiente para demostrar que los supuestos daños que manifiestan las quejosas le fueron causados al menor, se dieron por la falta en la atención prestada por las demandadas; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e

manifiestan las quejosas le fueron causados al menor, se dieron por la falta en la atención prestada por las demandadas; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la 10Radicación n.° 89435

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República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional, lógico y con aplicación de las máximas de la experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la controversia, esto es, que no altere ni tergiverse lo realmente importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 89435

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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