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CSJ - STL4732-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4732-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4732-2020 Radicación n.° 89475 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ORLANDO ARENAS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.Radicación n.° 89475

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que inició proceso verbal contra las señoras María Isabel Arias Restrepo y Paula Andrea Bolaños Arias por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble; que pretendió el acatamiento del negocio jurídico contenido en la promesa celebrada el 3 de febrero de 2017, en la que se pactó, «la entrega de la escritura pública del bien»; que reclamó además el pago de los perjuicios morales y de la cláusula penal allí estipulada; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, despacho que el 12 de abril de 2019 dictó sentencia, declaró la nulidad del

cláusula penal allí estipulada; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, despacho que el 12 de abril de 2019 dictó sentencia, declaró la nulidad del contrato y ordenó las « restituciones mutuas» entre las partes; que al demandante le ordenó devolver el inmueble y pagar los frutos civiles, y a las convocadas al litigio, a reintegrar la suma cancelada por el promitente comprador más los intereses; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación. Que al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2020, modificó las cifras a restituir definidas por el juez de primer grado, y mantuvo la declaratoria de nulidad del contrato bajo el mismo argumento, de que hubo « indebida identificación del inmueble objeto del negocio»; que esa decisión configura una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no fue valorado en debida forma el contrato de promesa de compraventa objeto de la litis; que en dicho documento se identificó e individualizó el predio, ubicado en la « carrera 48 nº 74-01, apto 102, barrio Santa María el Carmelo, lote de terreno 14, Manzana D, Urbanización Santa María». 2Radicación n.° 89475

SCLAJPT-12 V.00

Que el precio se pactó en $100’000.000., de los que pagó $80.000.000., a la firma de la promesa y entrega material del inmueble y $4.500.000., que fueron pedidos por las vendedoras para adelantar los trámites del desenglobe del predio; que el saldo se pagaría al otorgamiento del instrumento en la notaría,

inmueble y $4.500.000., que fueron pedidos por las vendedoras para adelantar los trámites del desenglobe del predio; que el saldo se pagaría al otorgamiento del instrumento en la notaría, cita a la que acudió pero no así las promitentes vendedoras; que estas se comprometieron a entregar el inmueble libre de gravámenes, sin embargo, se enteró posteriormente que la cuota de Paula Andrea Bolaños Arias fue embargada en un proceso ejecutivo, siendo ese el motivo del incumplimiento; que no había lugar a declarar la nulidad del contrato, como lo hizo la autoridad accionada, pues el predio objeto de la compraventa sí estaba correctamente individualizado, «que es diferente a no estar desenglobado»; que, «[l] a valoración probatoria realizada por el tribunal accionado sobre el documento contentivo de la promesa de compraventa, así como la interpretación que hizo del numeral 4° del artículo 1611 del C.C., se tornó en violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, y es por ello que se solicita la intervención del Juez Constitucional». Que «ni siquiera las demandadas alegaron en ningún momento que su incumplimiento contractual estuvo soportado en la falta de identificación del bien inmueble, es decir, ni siquiera ese fue un medio de defensa empleado por las demandadas, y pese a ello sin haberse configurado la falta de identificación del bien inmueble vino el señor A-Quo a declarar la nulidad absoluta porque el inmueble no estaba desenglobado»; que además, de oficio se decretó una prueba pericial «para tasarle y concederle frutos civiles a las demandadas, quienes estaban

absoluta porque el inmueble no estaba desenglobado»; que además, de oficio se decretó una prueba pericial «para tasarle y concederle frutos civiles a las demandadas, quienes estaban revestidas de incumplidas frente al negocio jurídico, y quienes 3Radicación n.° 89475 SCLAJPT-12 V.00 en ningún momento solicitaron el reconocimiento de tales frutos, imponiéndose así resultados y cargas negativas a […] quién se portó como cumplidor del contrato de promesa de compraventa». Conforme a lo narrado solicitó « DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , proferida el pasado 04 de marzo de 2020, dentro del proceso verbal promovido por LUIS ORLANDO ARENAS GONZALES (sic) en contra de las señoras PAULA ANDREA BOLAÑOS ARIAS y MARÍA ISABEL ARIAS RESTREPO» y que «SE ORDENE a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término que se estime conveniente, expida una sentencia de reemplazo en la cual aplique en debida forma el Artículo 29 de la Constitución Política». (negrillas y mayúsculas en el texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, aportó los registros de las audiencias en las que se profirieron las decisiones cuestionadas, sin hacer pronunciamiento sobre el escrito tutelar. 4Radicación n.° 89475

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte la colegiatura citada a este trámite, dijo referirse a las consideraciones consignadas en la sentencia puesta en entredicho. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 17 de junio de 2020, negó el amparo deprecado, para ello consideró que «lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual dijo en síntesis, que «continúo

de hecho denunciada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual dijo en síntesis, que «continúo considerando que la decisión que fue adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín si fue el resultado de una inadecuada e irrazonada hermenéutica del contexto procesal que se suscitó en el proceso ordinario, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación, lo que condujo a que lo resuelto se observe como un ilegítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, de acuerdo con los elementos de juicio analizados allí; y fue por ello que a través de éste medio Constitucional solicito y pretendo que éste órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil y que en

5Radicación n.° 89475 SCLAJPT-12 V.00 esta oportunidad hace las veces de Juez Constitucional intervenga como tal, porque sí existió un error en el juicio valorativo, que se torna notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición»; que es una persona que no tiene conocimientos jurídicos, que lo que «conocía» era «lo que me estaban prometiendo vender y lo que yo prometí comprar, porque lo ví físicamente y porque lo recibí el mismo día en que se celebró el negocio jurídico».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo

porque lo ví físicamente y porque lo recibí el mismo día en que se celebró el negocio jurídico».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley.

Tratándose de decisiones judiciales, este mecanismo procede únicamente en casos en que los funcionarios judiciales hayan cometidos errores crasos, abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, que sean de tal entidad, y gravedad, que amenace o vulnere las garantías fundamentales de las partes, que haga necesaria la intervención de juez constitucional, y que además el perjudicado no cuente con otro medio de defensa. En el presente caso, de entrada debemos decir que el amparo peticionado debe ser desestimado, como bien lo dejó claro la homóloga Sala de Casación Civil, toda vez que el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de 6Radicación n.° 89475

SCLAJPT-12 V.00

Medellín que modificó el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí , no se observa que sea violatorio de las garantías fundamentales que dice la parte accionante fueron conculcadas por la colegiatura, conforme a las razones que pasan a compendiarse: Al no encontrar satisfechos los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, esto es, que no se individualizó el bien

conculcadas por la colegiatura, conforme a las razones que pasan a compendiarse: Al no encontrar satisfechos los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, esto es, que no se individualizó el bien inmueble objeto de la venta, procedió a confirmar la declaratoria de nulidad que había hecho el juez del conocimiento, pues en « el contrato se pretendió identificar el inmueble prometido haciendo una transcripción errada por demás de los linderos del lote donde se encuentra construido el apartamento 102 tomado del folio de matrícula del lote nº14 de la Manzana D, sin hacer referencia a los linderos propios y específicos del apartamento ni a su área ». Por lo que concluyó que ante «tal incertidumbre, desconociendo los linderos del bien prometido se puede afirmar que no se cumplió con la determinación del contrato como lo exige el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil y por ello, debe declararse la nulidad del contrato de promesa cuyo cumplimiento se pretendió con este proceso, confirmando la decisión en este aspecto, pero por los razonamientos hechos en esta providencia». Bajo esa óptica, los razonamientos expresados en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para confirmar la sentencia del a quo , en lo relacionado con la declaratoria de nulidad del acto jurídico, no resultan arbitrarios o desprovistos de fundamentos legales, pues el fallo respetó el principio de la sindéresis y de la hermenéutica

declaratoria de nulidad del acto jurídico, no resultan arbitrarios o desprovistos de fundamentos legales, pues el fallo respetó el principio de la sindéresis y de la hermenéutica 7Radicación n.° 89475 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, análisis que comporta haber realizado un juicio de valor, con sustento legal para llegar a la definición de la cuestión litigiosa, sometida a su escrutinio y se apoyó no solo en los hechos y el petitum de la demanda, sino también en las pruebas que fueron recaudadas y controvertidas por las partes en el curso de aquel litigio, no siendo la disparidad de criterio una causal de procedencia del amparo.

Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

8Radicación n.° 89475

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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