CSJ - STL4732-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4732-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4732-2021 Radicación n.° 62658 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del incidente de desacato con radicación n°1100102030000259103.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos superiores al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62658
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Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Diego Andrés González Medina promovió demanda ejecutiva contra Obdulio de Jesús Hernández Montaña, Carmen Patricia Mejía de Hernández y Camilo Ernesto Hernández Mejía, con el fin hacer efectiva la obligación contenida en una letra de cambio, la que fue garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312554. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco
contenida en una letra de cambio, la que fue garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312554. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago y, posteriormente, por sentencia de 18 de enero de 2017, desestimó los medios exceptivos propuestos y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que al ser apelada por los ejecutados, fue modificada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá a través del fallo emitido el 4 de mayo de esa anualidad, en el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Camilo Ernesto Hernández Mejía y, además, dispuso: […] seguir adelante la ejecución en contra de los señores Carmen Patricia Mejía de Hernández y Obdulio de Jesús Hernández Montaña por la suma de $48.082.097,72 como capital más intereses remuneratorios sobre el anterior valor desde el 1.° de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 a una tasa del 2% mensual sin que en ningún caso pueda exceder la tasa de intereses remuneratoria permitida por la Ley con intereses moratorios a partir del 1.° de septiembre de 2008 y hasta que se pague la totalidad de la deuda a la tasa máxima convencional que sería el 1,5% del interés pactado sin sobrepasar los topes legales observando las fluctuaciones que haya tenido la tasa por
pague la totalidad de la deuda a la tasa máxima convencional que sería el 1,5% del interés pactado sin sobrepasar los topes legales observando las fluctuaciones que haya tenido la tasa por tanto se ordena la venta en pública subasta del inmueble hipotecado […] 2Radicación n.° 62658
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Ante ese panorama, Obdulio de Jesús Hernández Montaña inició acción de tutela contra los despachos judiciales de conocimiento, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil y, por sentencia CSJ STC15894-2017 del 17 de octubre de 2017, concedió el amparo solicitado por el tutelante, al considerar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y falta de motivación por desestimar la excepción de prescripción que planteó el promotor, pues desconoció que las partes «acreedor y deudores» pactaron en el contrato de mutuo que «el incumplimiento en uno o más contados hará inmediatamente exigible la totalidad de la presente obligación» y, además, al ordenar el pago de intereses, tanto remuneratorios como moratorios «que no habían sido exigidos en la demanda con lo que desconoció lo reglado en el artículo 281 del Código General del Proceso», por lo que ordenó lo siguiente: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia
lo siguiente: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia que profirió el 4 de mayo de 2017 en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Diego Andrés González Medina en contra de Obdulio de Jesús Hernández Montaña, Carmen Patricia Mejía de Hernández y Camilo Ernesto Hernández Mejía (rad. 2012-00396).
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que dictó el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de estas mismas calendas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […] Inconforme con lo decidido, Diego Andrés González presentó impugnación, no obstante, mediante fallo CSJ
3Radicación n.° 62658
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STL19946-2017 la Sala de Casación Laboral confirmó la providencia atacada. En cumplimiento de lo ordenado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió nueva decisión el 19 de octubre de 2017, en la que, en lo que interesa, se levantaron las medidas cautelares practicadas sobre la cuota parte de propiedad del demandado Obdulio de Jesús Hernández
octubre de 2017, en la que, en lo que interesa, se levantaron las medidas cautelares practicadas sobre la cuota parte de propiedad del demandado Obdulio de Jesús Hernández Montaña sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria y se continuó con la ejecución únicamente contra la demandada Carmen Patricia Mejía de Hernández y respecto de la cuota parte de la que ella es propietaria, por la suma de $ 49.870.344.47, más los intereses moratorios a partir del 1.° de mayo de 2012 y hasta que se pagara la totalidad de la deuda, a la tasa máxima convencional que sería del uno punto cinco por ciento (1.5%) del interés pactado, sin sobrepasar los topes legales. A través de escrito de 30 de octubre de 2020, los dos ejecutados solicitaron el inicio del trámite incidental por considerar que no se acató la protección otorgada, empero, por auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil rechazó dicha petición respecto de Carmen Patricia Mejía de Hernández por falta de interés y la negó frente a Obdulio de Jesús Hernández Montaña. Alegó la accionante que fue llamada como «Litis consorte necesario», como propietaria inscrita de inmueble, al proceso ejecutivo hipotecario 2012-00396 y por ende tenía legitimidad para el incidente de desacato que le fue negado. 4Radicación n.° 62658
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Agregó que no se tuvo en cuenta que la situación
legitimidad para el incidente de desacato que le fue negado. 4Radicación n.° 62658
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Agregó que no se tuvo en cuenta que la situación jurídica de ella y Obdulio de Jesús Hernández Montaña era la misma, pues en su calidad de copropietarios de un inmueble lo hipotecaron para respaldar una obligación y, por tal motivo, fueron llamados a juicio ejecutivo hipotecario en calidad de litis consortes necesarios, pero, al momento del fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, la consideró como litis consorte facultativa y debido a «ese error», no le fue extendido «el principio que lo que beneficia a uno beneficia al otro, continuando contra ella la ejecución». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó s e revoque el auto proferido por la autoridad judicial accionada dentro del incidente de desacato propuesto y se le ordene continuar con el trámite del incidente de desacato atendiendo a las instrucciones impartidas en la anterior tutela. Obdulio de Jesús Hernández Montaña suscribió el escrito tutelar como coadyuvante, sin esgrimir ningún motivo en específico. Por auto de 5 de abril de 2021, esta Sala admitió y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. 5Radicación n.° 62658
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derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. 5Radicación n.° 62658
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El Juzgado Treinta y Cinco Civil hizo un recuento de las actuaciones acontecidas en esa instancia y remitió las providencias proferidas. La Sala de Casación civil se limitó a proporcionar las direcciones y correos electrónicos de los interesados. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a 6Radicación n.° 62658 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del
6Radicación n.° 62658 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice le corresponde a la Corte establecer si con el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil lesionó las garantías superiores de Carmen Patricia Mejía de Hernández, al rechazar el incidente de desacato por ella propuesto en virtud del amparo concedido a través de la sentencia CSJ STC15894-2017. Para resolver la controversia jurídica planteada resulta pertinente manifestar que el procedimiento establecido para dicha figura procesal tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez constitucional. De esa suerte, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió 7Radicación n.° 62658
trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió 7Radicación n.° 62658 SCLAJPT-11 V.00 el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime, en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. De cara a esas anotaciones, en el asunto de marras, se observa que para rechazar la solicitud presentada por la ahora accionante, la Sala de Casación Civil precisó que la orden de amparo que se pregonó como incumplida fue dictada, exclusivamente, en favor de Obdulio de Jesús Hernández Montaña, «por lo que sólo en cabeza de aquél radica[ba] la potestad para promover el referido trámite incidental». Para afincar tal conclusión, citó la parte resolutiva del fallo de tutela que concedió la salvaguarda implorada por Hernández Montaña y, de igual forma, transliteró los argumentos esbozados para arribar a esa determinación que, valga decir, solo estudiaron el devenir procesal respecto de ese ejecutado. Acto seguido, al estudiar la solicitud de amparo respecto del entonces tutelante, consideró que debía ser negada en la medida que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cumplió la reseñada orden constitucional.
Acto seguido, al estudiar la solicitud de amparo respecto del entonces tutelante, consideró que debía ser negada en la medida que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cumplió la reseñada orden constitucional. En aras de reforzar el trabajo intelectivo desarrollado, dijo lo siguiente: 8Radicación n.° 62658 SCLAJPT-11 V.00 […] se pone de presente que las circunstancias en las que Obdulio de Jesús Hernández Montaña fundó su incidente de desacato, circunscritas a que la sede judicial acusada no amparó a Carmen Patricia Mejía de Hernández con la prescripción declarada, son cuestiones que escapan a la competencia que, en este escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que son aspectos que no fueron objeto de análisis y resolución en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituyen hechos novedosos que debe plantear la interesada por la vías que considere pertinentes. Sobre el particular, destáquese que, como quedó visto, en el fallo de tutela que se pregona desatendido, sólo se censuró al Tribunal que «para decidir la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado [Obdulio de Jesús Hernández Montaña] omitió la carta de instrucciones signada por los deudores, así como el contrato de mutuo en el acápite correspondiente», lo que conllevaba el quiebre de la sentencia objeto de censura constitucional y, por tanto, debía dejarse sin efecto con la finalidad que la alzada fuera
de mutuo en el acápite correspondiente», lo que conllevaba el quiebre de la sentencia objeto de censura constitucional y, por tanto, debía dejarse sin efecto con la finalidad que la alzada fuera resuelta nuevamente. Sin embargo, al ordenar a la oficina judicial cuestionada resolver nuevamente la apelación, esta Corporación no limitó el análisis que debía hacerse en esa instancia, así como tampoco dirigió la forma en la cual había de definirse el recurso frente a la otra demandada Carmen Patricia Mejía de Hernández, como parece entenderlo el quejoso. Desde esa perspectiva ningún reproche puede realizarse a la decisión proferida por la Sala Homóloga Civil, que rechazó el inicio del trámite incidental ya que, como bien lo consignó en su proveído, no existió ninguna orden constitucional que ameritara tal actuación, pues en ninguna instancia se emitió protección alguna frente a Carmen Patricia Mejía de Hernández, así como tampoco se trazó una línea de pensamiento sobre en lo que a ella concierne. Así las cosas, es evidente que existe una confusión derivada de la orden constitucional concedida en favor del otro integrante del extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo mencionado en renglones anteriores y con el propósito de aclararla esta Sala debe manifestar que la aquí 9Radicación n.° 62658 SCLAJPT-11 V.00 accionante bien pudo coadyuvarla, para que, en esa oportunidad, se efectuara un estudio íntegro de la sentencia
9Radicación n.° 62658 SCLAJPT-11 V.00 accionante bien pudo coadyuvarla, para que, en esa oportunidad, se efectuara un estudio íntegro de la sentencia del Tribunal y, de contera, se definiera si, eventualmente, podía beneficiarse por haber salido avante el medio exceptivo propuesto por el otro ejecutado, no obstante, a pesar de haber sido notificada, no se pronunció al respecto. Entonces, resulta diáfano para esta Sala que la labor hermenéutica del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinario Civil para arribar a su determinación de rechazo no es desacertada, ni carente de motivación y, por el contrario, se edificó en el ordenamiento jurídico aplicable y en lo sucedido en la acción de tutela que originó la solicitud del promotor del resguardo En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
DECISIÓN
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descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62658
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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