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CSJ - STL4732-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4732-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4732-2022 Radicado n.° 2022-00560 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ instauran contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA

RAMA JUDICIAL , el CONGRESO DE LA REPÚBLICA , LA

NACIÓN - MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,

DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL , DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO , el DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 2022-00560

SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales a la igualdad y el que denominaron «trabajo en condiciones de vida digna». Para respaldar su solicitud, narran que son magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y, en la actualidad, su Sala cuenta con 450 procesos activos, dos empleados por despacho y tres en la secretaría común. Refieren que con la ampliación de la planta de personal de la Rama Judicial en los últimos años, el número de abogados en ejercicio de la profesión y la disposición del Acto

procesos activos, dos empleados por despacho y tres en la secretaría común. Refieren que con la ampliación de la planta de personal de la Rama Judicial en los últimos años, el número de abogados en ejercicio de la profesión y la disposición del Acto Legislativo 02 de 2015 que suma a sus competencias la función de investigar a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación, Medicina Legal y Consejos y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, se ha incrementado de manera considerable el número de procesos judiciales que tienen a su cargo, al punto que en tan solo dos meses «han ingresado 120 nuevos asuntos». Argumentan que las autoridades y entidades encausadas han transgredido sus derechos fundamentales, pues tienen una carga excesiva de trabajo en su Sala y una planta de personal insuficiente para satisfacer y llevar a cabo de forma diligente las funciones y competencias asignadas. Señalan que la anterior situación se agravó con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la cual creó 2Radicado n.° 2022-00560 SCLAJPT-11 V.00 dos procedimientos: escrito y verbal, y redujo el término de prescripción a un año. Señalan que el 28 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2211941, «por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las

Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2211941, «por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones». Expresan que, no obstante, la medida en comento es insuficiente, pues, en su criterio, la única forma de solventar la excesiva carga laboral con una eficaz prestación del servicio es ampliar la planta de personal de su Sala con: (i) un magistrado para cumplir con la separación de roles que impone la nueva legislación, (ii) un magistrado asistente, un abogado auxiliar y un oficial mayor para adelantar labores de instrucción y juzgamiento en cada despacho y (iii) dos oficiales mayores, dos escribientes, dos citadores y un ingeniero de sistemas para la Secretaría. Por otra parte, señalan que la asignación de nuevos puestos en la Rama Judicial es injusta, pues obedece a la discriminatoria decisión de impedir que la jurisdicción disciplinaria participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que se administra los recursos de la Rama Judicial y se encarga de la estructuración de sus dependencias relativas a creación, fusión, extinción y descongestión, entre otras. 3Radicado n.° 2022-00560

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En esa dirección, refieren que las entidades encausadas han omitido deliberadamente la facultad de iniciativa

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En esa dirección, refieren que las entidades encausadas han omitido deliberadamente la facultad de iniciativa legislativa que tienen, pues son las llamadas a presentar un acto legislativo que corrija el trato discriminatorio que, en su criterio, genera en la elección y escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a lo anterior, solicitan se proteja sus prerrogativas constitucionales y se ordene: (i) Al Consejo Superior de la Judicatura que suspenda el Acuerdo PCSJA22-11941 y los términos del Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019. (ii) A las entidades accionadas que «preparen» los proyectos de acto legislativo y ley estatutaria que permitan que los miembros de la jurisdicción disciplinaria hagan parte de la elección de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura «creando allí una nueva plaza, si fuere el caso». La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 4Radicado n.° 2022-00560

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Durante tal lapso, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que dicha entidad «no es

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Durante tal lapso, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que dicha entidad «no es competente para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes y no puede intervenir en la ejecución del presupuesto de la entidad encargada». Una asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo adujo que dicha entidad no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas y requirió se la desvincule del trámite preferente. La secretaria de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la apoderada del Departamento Nacional de Planeación y el director de justicia formal del Ministerio de Justicia manifestaron que dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva para intervenir el este procedimiento. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura refirió que dicha entidad: (…) ha reiterado la solicitud del gobierno nacional realizada en el ante proyecto de presupuesto para la vigencia 2022, sobre la necesidad de asignar las partidas presupuestales que permitan garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que adelantan las comisiones seccionales de disciplina judicial, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia. 5Radicado n.° 2022-00560

juzgamiento en los procesos disciplinarios que adelantan las comisiones seccionales de disciplina judicial, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia. 5Radicado n.° 2022-00560

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El secretario general del Congreso de la República afirmó que la acción de tutela es improcedente, dado que: (…) sobre las pretensiones, esta Secretaría General considera que existen medios idóneos para hacer efectiva la iniciativa legislativa, los cuales se encuentran dispuestos en la Constitución de Colombia, en donde por medio de una ley, expedida por el Congreso de la República, se pueden interpretar y derogar las leyes (…)

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o

existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, los accionantes acuden al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin 6Radicado n.° 2022-00560 SCLAJPT-11 V.00 efecto jurídico el Acuerdo PCSJA22-11941 que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el 28 de marzo de 2022, pues consideran que, para solventar la excesiva carga laboral de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se requiere la creación de catorce cargos. De igual forma, requieren que se ordene a las entidades encausadas que presenten proyectos de acto legislativo y ley estatutaria que permita que los funcionarios de la jurisdicción disciplinaria hagan parte de la elección de los miembros de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el primer aspecto propuesto, la Sala advierte que los proponentes quebrantaron el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudieron directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acuerdo en controversia; no obstante, pasaron por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de

directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acuerdo en controversia; no obstante, pasaron por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite a través del cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que los promotores formularon en el escrito inaugural y ejercer control sobre el Acuerdo PCSJA22-11941, pues ello implicaría una intromisión en la 7Radicado n.° 2022-00560 SCLAJPT-11 V.00 órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En lo que a la segunda petición respecta, esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para modificar la potestad de iniciativa legislativa que la Constitución Política otorgó a los sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley, ni mucho menos, una herramienta para sustituir las competencias de los órganos que componen la estructura del Estado Social de Derecho. Al respecto, en sentencias CSJ STL2534-2021 y CSJ STL11092-2020, la Corte manifestó:

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA EMISIÓN

DE NORMAS.

Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de

STL11092-2020, la Corte manifestó:

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA EMISIÓN

DE NORMAS.

Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la labor de configuración normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los “sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley”, esto es, (i) los miembros del Congreso, (ii) los ciudadanos a través de la iniciativa popular, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) los organismos electorales, de control, entre otros, en materias relacionadas con sus funciones. En ese orden, precisa la Sala que aun cuando el Congreso de la República cuenta con amplias facultades para presentar proyectos de ley en virtud de la “realización del principio democrático”, el juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que son de su exclusiva competencia. Ahora, si bien en varias sentencias la Corte Constitucional exhorta al Congreso de la República para la regulación de temas determinados, lo cierto es que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para suplir omisiones legislativas, si se tiene en cuenta que cuando dicha Corporación […] advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la 8Radicado n.° 2022-00560 SCLAJPT-11 V.00 solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez

8Radicado n.° 2022-00560 SCLAJPT-11 V.00 solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, […] sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales […] (CC C-728 de 2009) (énfasis fuera del texto original). Conforme a lo expuesto, se advierte que tampoco es posible acceder a la segunda pretensión propuesta, pues, como se analizó, escapa de la órbita del juez de tutela inmiscuirse en el ejercicio de quienes tienen potestad de iniciativa legislativa en el ordenamiento jurídico colombiano, para ordenarles la presentación de proyectos de ley o actos legislativos sobre la forma en que se eligen los miembros de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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