CSJ - STL4733-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4733-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4733-2021 Radicación n.° 62714 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO
VILLAMIL FINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VEGA, CUNDINAMARCA, trámite extensivo a la acción de tutela con radicación n°25000-22-05-000-2021-00037-00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. En consecuencia, pidieron que se ordene «[…] dentro del tiempo que [el] Despacho disponga, alRadicación n.° 62714
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Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega Cundinamarca, y al Tribunal Superior de Cundinamarca, - SALA – Laboral atienda por Competencia dicho amparo Constitucional Dentro del tiempo establecido Decreto 2591 de 1991». Como fundamento de tal petición, esgrimieron que el 10 de marzo de 2021 radicaron en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca acción de
tiempo establecido Decreto 2591 de 1991». Como fundamento de tal petición, esgrimieron que el 10 de marzo de 2021 radicaron en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Vega , Cundinamarca, por el supuesto actuar irregular de dicha entidad pública. Posteriormente, el 15 de marzo de 2021, el Colegiado manifestó su incompetencia para conocer del asunto y dispuso la remisión de las diligencias de tutela y sus anexos al juez Municipal de La Vega, Cundinamarca, empero, desde esa calenda a ún no se ha notificado el auto admisorio, lo cual, en su sentir, era inentendible pues ello contraviene lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado hizo un informe detallado de lo sucedido en en la controversia constitucional que se cuestiona y remitió el auto admisorio proferido el 8 de abril de 2021. 2Radicación n.° 62714
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los tutelantes, en este mecanismo excepcional, es que se dé cumplimiento al término establecido en el Decreto 2591 3Radicación n.° 62714
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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los tutelantes, en este mecanismo excepcional, es que se dé cumplimiento al término establecido en el Decreto 2591 3Radicación n.° 62714 SCLAJPT-11 V.00 de 1991, al interior de la tutela presentada en el Tribunal de Cundinamarca en la que fungen como accionantes , pues, según su dicho, a la fecha de presentación de esta acción estaba pendiente de ser admitida por el despacho competente. Pues bien, para resolver el asunto sometido a examen, es menester aclarar que, de acuerdo con los documentos allegados, por auto de 15 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó remitir las diligencias del amparo instaurado por Anne Selene Contreras Cano y Fabio Alberto Villamil Fino al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca, por considerar que carecía de competencia para tramitar el asunto pero, según se logró constatar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, solo hasta el 7 de abril siguiente realizó el envió del expediente a esa autoridad judicial. Información que se corrobora por el Juzgado , pues, en la respuesta que brindó en este escenario, precisó que a las 4:50 p.m. de ese día recibió el escrito tuitivo que se alegaba en esta tutela como pendiente de admisión y, por tal motivo, mediante proveído de 8 de abril de 2021, avocó su conocimiento y ordenó la notificación de la Alcaldía accionada.
mediante proveído de 8 de abril de 2021, avocó su conocimiento y ordenó la notificación de la Alcaldía accionada. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por 4Radicación n.° 62714 SCLAJPT-11 V.00 hecho superado», toda vez que el Juzgado emitió la decisión sobre el aspecto procesal que estaba pendiente por resolverse. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta
STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 62714
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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