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CSJ - STL4733-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4733-2023 Radicación n° 11001023000020230042300 Acta n° 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Encontrándose las diligencias al despacho para resolver el presente mecanismo ius fundamental, esto es, la acción de tutela promovida por

MAURICIO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y ELIZABETH

RODRÍGUEZ RAMOS en contra del CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL .

I. ANTECEDENTES El proponente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, salud y especial situación de las personas de la tercera edad» , que consideró vulnerados por la entidad accionada.

Como fundamento de su pretensión, indicó el señor Castillo Rodríguez que el día 22 de febrero de 2022, se posesionó en propiedad en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el día 17Radicación n.° 2023-00423 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2023 solicitó traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta - Magdalena. Adujo, que los motivos para la solicitud de traslado se resumen en la necesidad de retornar a su núcleo familiar, debido al delicado estado de salud de su señora madre, Elizabeth Rodríguez Ramos quien presenta un

Adujo, que los motivos para la solicitud de traslado se resumen en la necesidad de retornar a su núcleo familiar, debido al delicado estado de salud de su señora madre, Elizabeth Rodríguez Ramos quien presenta un cuadro de depresión severa con síntomas de ansiedad, siendo el petente el único familiar cercano que le queda en el país. Que la aludida señora no se adaptó a la ciudad de Tunja y retornó a la ciudad de Cartagena en donde se encuentra sola a la edad de 66 años, con depresión e hipertensión. Indicó que, el 07 de marzo de 2023, desistió de la solicitud de traslado a la ciudad de Santa Marta y en su lugar, solicitó que se estudiara su traslado a la ciudad de Barranquilla, específicamente al Juzgado Doce Administrativo de dicha ciudad, sin embargo el 30 de marzo de 2023 le notificaron concepto de traslado desfavorable a la ciudad de Santa Marta, por dos razones a saber: “(i) Porque el concepto médico fue rendido por un médico particular y (ii) por cuanto dicho concepto no tiene supuestamente la recomendación clara y expresa que les permita concluir la necesidad del traslado” Argumentó, que no es lógico que la accionada emita concepto desfavorable de traslado a Santa Marta cuando ya había desistido de ello, y no se pronunció sobre la solicitud de traslado a Barranquilla, vulnerando así su derecho al debido proceso. De otra parte, insistió que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y especial protección constitucional que cobija a la señora Elizabeth Rodríguez Ramos quien pertenece al grupo de la tercera edad, es hipertensa y además se encuentra diagnosticada con

la salud, dignidad humana y especial protección constitucional que cobija a la señora Elizabeth Rodríguez Ramos quien pertenece al grupo de la tercera edad, es hipertensa y además se encuentra diagnosticada con ansiedad y depresión, por lo que la autoridad administrativa al valor el concepto médico aportado debió aplicar de manera oficiosa la excepción de inconstitucionalidad del artículo 8° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2Radicación n.° 2023-00423 SCLAJPT-11 V.00 2017, para en su lugar, emitir concepto favorable, y la exigencia de que dicho concepto sea ratificado por un médico de la EPS somete a la señora Elizabeth Rodríguez a una carga que no es proporcional al tiempo otorgado para solicitar el traslado. Adicionalmente consideró, que la autoridad administrativa se quedó corta al rendir el concepto desfavorable y debió de manera oficiosa estudiar la solicitud de traslado. Por lo anterior, solicitó por vía de tutela “ se proceda a inaplicar por inconstitucional el artículo 8° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en el entendido de que se valore el diagnóstico médico de la señora Elizabeth y se interprete la recomendación médica de revincularla a su núcleo primario como la recomendación necesaria para que se surta el traslado y, en consecuencia, se emita concepto favorable de traslado para el Juzgado Doce Administrativo de la ciudad de Barranquilla…”. Mediante auto proferido el 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte,

favorable de traslado para el Juzgado Doce Administrativo de la ciudad de Barranquilla…”. Mediante auto proferido el 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que se atienda su solicitud de concepto de traslado, para el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, precisó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por medio del oficio CJO232316 del 24 de abril de 2023, emitió el concepto favorable de traslado 3Radicación n.° 2023-00423

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como servidor de carrera a la solitud presentada el 7 de marzo de 2023. El anterior concepto, fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, con oficio CJO232644 de 25 de abril del presente año, a fin de que se surta el trámite correspondiente ante el nominador. Del oficio anterior, se remitió copia al servidor judicial al correo electrónico reportado por el

CJO232644 de 25 de abril del presente año, a fin de que se surta el trámite correspondiente ante el nominador. Del oficio anterior, se remitió copia al servidor judicial al correo electrónico reportado por el solicitante para efecto de notificaciones: mcastilro@cendoj.ramajudicial.gov.co. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El Decreto en cita, que regula el instrumento de resguardo constitucional, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el

constitucional, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el 4Radicación n.° 2023-00423 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6.º del decreto en cita señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Antes de resolver, se debe precisar, que la señora Elizabeth Rodríguez no se encuentra legitimada para actuar en esta senda, conforme a lo expuesto esta Sala en sentencia CSJ STL21042-2017, entre otras:

“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.”

La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones

de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Así, ante los hechos de vulneración anunciados, relacionados con una solicitud de traslado solo puede reclamar el señor Castillo Rodríguez, quien ostenta la propiedad en el cargo. En el asunto, encuentra la Corte, que el señor MAURICIO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ pretende se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se deje sin efecto jurídico el acto administrativo a través del cual expidió concepto desfavorable sobre su solicitud de traslado. 5Radicación n.° 2023-00423

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Al respecto, la Sala precisa que de las repuestas ofrecidas, se evidencia que lo solicitado por el afectado dentro del presente trámite, se encontró satisfecho cuando la accionada por medio del oficio CJO23-2316 del 24 de abril de 2023, emitió el concepto favorable de traslado como servidor de carrera a la solitud presentada el 7 de marzo de 2023. El

encontró satisfecho cuando la accionada por medio del oficio CJO23-2316 del 24 de abril de 2023, emitió el concepto favorable de traslado como servidor de carrera a la solitud presentada el 7 de marzo de 2023. El anterior concepto, fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, con oficio CJO232644 de 25 de abril del presente año. Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto, ante la configuración de un hecho superado, pues la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la aparente vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparecen – no importa si el origen fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra disposición que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues evidentemente la conducta lesiva ha desaparecido y carece de objeto cualquier manifestación del juez, pues la decisión quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 2023-00423

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RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 2023-00423

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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