CSJ - STL4734-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4734-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4734-2021 Radicación n.° 62670 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.
(EMCALI) contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Décimo laboral del Circuito esa ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n°76001-31-05-010-2017-00297-01.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62670
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De lo narrado en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se extrae que, mediante Resolución 001189 de 17 de junio de 1993, Emcali reconoció pensión de jubilación a Juan José Tulande Gutiérrez, a partir del 17 de enero de esa anualidad y, posteriormente, el pensionado exigió la indexación de la primera mesada, no obstante, dicha solicitud fue negada por la empresa mediante oficio n.°832anualidad y, posteriormente, el pensionado exigió la indexación de la primera mesada, no obstante, dicha solicitud fue negada por la empresa mediante oficio n.°832DGL-5073 de 1º de septiembre de 2016. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el interesado promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali E.P.S. , para que se reconociera la indexación que le fue denegada en la vía administrativa y, por sentencia de 27 de febrero de 2020, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue apelada y sobre la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital , mediante fallo de 9 de febrero de 2021, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales generados con antelación al 25 de agosto de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ para el 17 de enero de 1993 ascendió a la suma de $432.400,oo. La mesada que deberá continuar pagando EMCALI a partir del 1º de septiembre de 2020 asciende a
$3.695.751. TERCERO. CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ la suma de $13.925.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 25 de agosto de 2013
señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ la suma de $13.925.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 25 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2020, la cual deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. 2Radicación n.° 62670
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Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, toda vez que, de forma abierta y «sin justificación alguna, desconoció» el criterio desarrollado por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL2880-2019, sobre «la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como aconteció en el caso que nos ocupa», sin percatarse de que en el caso bajo estudio el reconocimiento de la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de su desvinculación, es decir, el « 1 de julio de 1993». Afirmó que se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigibles para esta anualidad. De otra parte, puso de presente que esta Sala de casación en función de juez constitucional por providencia CSJ STL3901-2020-, al resolver un caso idéntico, amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que
casación en función de juez constitucional por providencia CSJ STL3901-2020-, al resolver un caso idéntico, amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto s la providencia criticada y, en su lugar, se ordene: […] al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ contra EMCALI EICE ESP, en el proceso con radicado: 76001-31-05-010-2017-00297-01 en la que se tenga en cuenta el precedente judicial tantas veces 3Radicación n.° 62670 SCLAJPT-11 V.00 mencionado, con respecto a la Indexación de la Primera Mesada Pensional; en la que se confirme la sentencia No. 035 del 27 de febrero de 2020, que absuelve a EMCALI, de todas las pretensiones de la demanda. Por auto de 5 de abril de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del decurso y remitió el link contentivo del expediente ordinario laboral. El abogado que actuó como apoderado judicial de Juan José Tulande Gutiérrez dentro del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, sin allegar poder que lo
del expediente ordinario laboral. El abogado que actuó como apoderado judicial de Juan José Tulande Gutiérrez dentro del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, sin allegar poder que lo faculte para actuar en tal calidad al interior de este trámite excepcional. No se aportaron otros pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente 4Radicación n.° 62670 SCLAJPT-11 V.00 de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso bajo examen le compete a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante al revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-010-201700297-01 para, en su lugar, declarar que la mesada pensional del actor para el 17 de enero de 1993 ascendía a la suma de $432.400 y que la misma debía continuarse pagando por EMCALI a partir del 1º de septiembre de 2020 en cuantía $3.695.751 y, como consecuencia, la condenó «a reconocer y pagar al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ la suma de $13.925.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 25 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2020, la cual deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación […]». 5Radicación n.° 62670
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Al analizar la sentencia debatida se advierte que la magistratura accionada inicialmente fijó el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho a «la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional», luego afirmó
en determinar si al demandante le asistía el derecho a «la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional», luego afirmó que no era objeto de controversia que Emcali EICE ESP reconoció pensión de jubilación a Juan José Tulande Gutiérrez, en cuantía de $413.400 con base en la Convención Colectiva Trabajo de 1992, a partir del 17 de enero de 1993, acto administrativo en el que se indicó que en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez del actor la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella y que el ISS mediante Resolución 010490 de 2004 le otorgó la prestación correspondiente. Despejado de esa manera el escenario fáctico, realizó un análisis legal y jurisprudencial acerca del derecho a la actualización de la mesada pensional, precisando que si bien solo con la expedición de la Ley 100 de 1993 surgió tal garantía, por vía jurisprudencial constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, tal derecho surgió y se extendió a todas las pensiones causadas y reconocidas con anterioridad, inclusive, de la expedición de la Constitución de 1991 y sin importar su origen, para el efecto bastaba ver la sentencia CSJ SL20779-2017 de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, y la CC C 862-2006 de la Corte Constitucional, de las cuales, fácilmente, se lograba colegir que: […] sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal
otras, y la CC C 862-2006 de la Corte Constitucional, de las cuales, fácilmente, se lograba colegir que: […] sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 6Radicación n.° 62670 SCLAJPT-11 V.00 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación de la primera mesada, o como lo reclama la parte actora, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía más efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final. Argumentos con base en los cuales sostuvo: Si bien la ponente en providencias anteriores en casos análogos había adoptado la posición en punto a que la indexación de los valores utilizados para liquidar la prestación de los ex trabajadores de EMCALI no era procedente porque no se daba una interrupción o interregno significativo entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que sí es procedente la indexación de
trabajadores de EMCALI no era procedente porque no se daba una interrupción o interregno significativo entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que sí es procedente la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio, por cuanto al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que tal como se dejó explicado en acápite precedente afecta el monto de la primera mesada pensional. Así entonces, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $413.400, a partir del 17 de enero de 1993 (fls. 13 y 14), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios, primas y horas extras devengadas por el señor TULANDE en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993, pues trabajó hasta la última fecha en mención. Siguiendo tales derroteros, concluyó que resultaba evidente un valor superior al plasmado en la relación de valores que sirvieron de base para establecer el monto pensional inicial del actor, ya que los salarios devengados en dicho lapso sufrieron la depreciación por devaluación de la
valores que sirvieron de base para establecer el monto pensional inicial del actor, ya que los salarios devengados en dicho lapso sufrieron la depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización y, por tal razón, ascendía a $432.400. 7Radicación n.° 62670
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Así, efectuó las operaciones aritméticas pertinentes y revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a EMCALI a la pretensión pedida en la demanda. De cara a los anteriores fundamentos, emerge con nitidez para esta Sala que el sustento del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la demandada al pago del retroactivo generado por la actualización de la primera mesada pensional, derivó de la interpretación errada de la jurisprudencia , dado que si bien «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra», también ha sido criterio de esta Sala , como órgano de cierre de las Jurisdicción Ordinaria Laboral , que no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no se ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral.
actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no se ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral. Criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias , como lo son las CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL6982013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL28802019, CSJ SL6492020, entre otras, última en la que se replica: «[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales 8Radicación n.° 62670 SCLAJPT-11 V.00 eventos, bajo el entendido de que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación». Situación que no advirtió el sentenciador en el sub-lite, a pesar de que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se evidencia que el actor se retiró del servicio el 16 enero de 1993 y le fue otorgada la prestación económica al día siguiente, 17 de enero de 1993, lo que indica que ninguna pérdida sufrió el ingreso base con el que se liquidó dicha prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la promotora de la acción frente a su solicitud de amparo, pues el convocado desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de la
se liquidó dicha prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la promotora de la acción frente a su solicitud de amparo, pues el convocado desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa, tal y como se ha realizado en varias oportunidades por esta Corporación, entre otras en la CSJ STL1268-2021 y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia de 9 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenará que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9Radicación n.° 62670
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Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de febrero de 2021 para, en su lugar, ordenar a la SALA
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de febrero de 2021 para, en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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