CSJ - STL4734-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4734-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4734-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06395-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Gerard Yesid Luna Méndez inició un proceso ejecutivo contra el aquí tutelante, con el fin de que se ordenara el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré, por valor de $386.960.603, junto con los intereses moratorios. El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-03-011-2021-00003-00, autoridad que, en auto de 18 de enero de 2021, libró mandamiento de pago y, en providencia de 19 de marzo de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual el hoy actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído de 24 de abril siguiente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada en auto de 20 de junio de 2025 y ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco días para que la sustentara. El Tribunal, mediante proveído de 22 de julio de 2025, declaró desierta la alzada por falta de sustentación durante el trámite de la segunda instancia. El entonces ejecutado -hoy actorpresentó recurso de reposición con fundamento en que envió la sustentación, en término, al correo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que encontró en internet, es decir, sectribsupspst11bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no rebotó y que el 14 de julio de 2025, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se dio cuenta queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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SCLAJPT-11 V.00 3 no aparecía registrado el memorial con la sustentación, pero al acercarse a la Secretaría del Tribunal le informaron que el correo era secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se encontraba en la ventanilla de la dependencia. En proveído de 29 de septiembre de 2025, el colegiado no repuso la decisión censurada, con fundamento en que la equivocación en el envío era atribuible únicamente al recurrente, quien omitió remitir su escrito de sustentación a los canales institucionales habilitados para tal fin. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias dictadas por el sentenciador de segundo grado, toda vez que, en decir del recurrente, él sí cumplió con la carga de presentar la sustentación del recurso ante el Tribunal, aunado a que su abogado informó, antes de la declaratoria de desierto, que había enviado la sustentación a un correo errado y lo reenvió posteriormente al habilitado. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto los autos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio y 29 de septiembre de 2025, en los que declaró desierta la apelación y no repuso la decisión, respectivamente y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 13 de enero de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitió el enlace electrónico del expediente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que las decisiones que adoptó estuvieron ajustadas a derecho y adjuntó el expediente. Quien dijo representar al demandante en el trámite ejecutivo allegó escrito de contestación, sin embargo, no será tenido en cuenta, toda vez que no demostró la calidad con la que dice actuar ni aportó el poder especial que lo habilitara para tal fin. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó tutela, tras considerar que la decisión cuestionada y que zanjó el asunto era razonable y lo pretendido por el actor era imponer su propia visión acercaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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SCLAJPT-11 V.00 5 de la manera en que debía tenerse por cumplida la carga de sustentar la apelación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio y 29 de septiembre de 2025, en los que declaró desierta la apelación y no repuso la decisión, respectivamente. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del último proveído judicial cuestionado, -30 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -18 de diciembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas al proferir el proveído que resolvió el recurso de reposición al ser el que zanjó el asunto. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal señaló que, frente a la formulación y trámite del recurso de apelación, el artículo 322 del CGP contempla la necesidad de cumplirse dos cargas bien diferenciadas que son: expresar ante el juzgado de conocimiento «los reparos concretos» sobre los que versará la argumentación y sustentar ante la autoridad de segundo grado, so pena de declararse desierta la alzada. Indicó que, luego de revisar el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial respecto de los correos que se registran de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constató que junto con las cuentas de cada uno de los despachos que la integran, se aparecían claramente diferenciadas las que corresponden a la Secretaría de esa sede judicial, que eran las únicas habilitadas para la recepción de memoriales, dentro de las cuales no está la dirección a la cual el promotor envió la sustentación, es decir, sectribsupspst11bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que el referido correo tampoco corresponde a los que el ejecutado manifestó encontrar en sus consultas de internet, ni en el cuadro que él mismo relacionó con esas direcciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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Aseveró que la equivocación en el envío era atribuible únicamente al recurrente, quien a pesar de contar con la información oficial publicada y con las direcciones que él mismo relacionó, omitió remitir su escrito de sustentación a los canales institucionales habilitados, razón por la cual no podía pretender que su propia incuria se supliera por el despacho, ni que la sanción legalmente prevista se tornara inoperante, máxime cuando de conformidad con el parágrafo 3.° del artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022, «las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», lo que genera en los usuarios la presunción de que esos son los únicos aptos para la recepción de memoriales. Estableció que no era posible invocar la buena fe procesal, ni la prevalencia del derecho sustancial, como argumentos para desconocer el cumplimiento de cargas expresas y perentorias y que el asunto objeto de estudio no correspondía a un evento de imposibilidad técnica ajeno al recurrente, lo que eventualmente justificaría un análisis distinto, sino que era una actuación «negligente» y, por esa razón, no podía convertirse en «inocua» la carga procesal de sustentar la alzada ante la autoridad competente y por los medios idóneos. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fácticoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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SCLAJPT-11 V.00 9 respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06395-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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