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CSJ - STL4735-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4735-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4735-2021 Radicación n.º 2021 - 00311 Acta nº 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO JESÚS ORTEGA LEÓN

contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El convocante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, al debido proceso y al derecho de acceso

y permanencia en la carrera judicial », presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.° 2021 - 00311

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Relata que en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se abrió la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, optó por inscribirse para el cargo de Juez Penal Municipal. Indica que se sujetó al cronograma inicial fijado en la convocatoria y presentó la prueba de aptitudes, psicotécnica y de conocimiento el 2 de diciembre de 2018. Aduce que una vez agotadas las etapas pertinentes para la calificación y posterior recalificación logró superar a satisfacción el examen con un puntaje de 823,88.

y de conocimiento el 2 de diciembre de 2018. Aduce que una vez agotadas las etapas pertinentes para la calificación y posterior recalificación logró superar a satisfacción el examen con un puntaje de 823,88. Refiere que, luego de revisar detenidamente el cronograma que se ejecutaría a continuación, «de manera personal planeó en el mes de septiembre de 2019 una serie de eventos y diligencias personales que incluyeron trasladar[se] transitoriamente en el mes de enero de 2020 a la República de Singapur donde contrajo matrimonio con [su] pareja, y posteriormente regresar al país para continuar con el proceso para el cual fu[e] seleccionado, atendiendo el IX Curso de Formación Judicial». Afirma que una vez arribó a Singapur, se declaró la emergencia mundial a causa de la pandemia que es de público conocimiento y que allí se enteró que los términos de la convocatoria resultaron pospuestos, lo que ameritó una prórroga de su estancia en el país Asiático. Cuestiona que, el 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de 2Radicación n.° 2021 - 00311 SCLAJPT-11 V.00 la Judicatura profiriera la Resolución n.° CJR20-0202 , «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 ». Asimismo, dejó sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente, para lo que hasta la fecha de hoy, se han señalado diversas fechas como 21 de marzo de 2021 y

prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente, para lo que hasta la fecha de hoy, se han señalado diversas fechas como 21 de marzo de 2021 y luego 25 de abril siguiente. Relata que, con el fin de exponer su difícil situación y su deseo de continuar con el proceso de selección, presentó, el 12 de enero de 2021, derecho de petición ante la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el que solicitó «se le permitiera presentar nuevamente la prueba, esta vez de manera remota y a través de los buenos oficios de la Embajada de Colombia en Singapur para garantizar la legitimidad y legalidad del proceso». Comenta que el pasado 17 de febrero de 2021, la entidad accionada le dio una respuesta desfavorable «denegando de plano la solicitud hecha», bajo las siguientes consideraciones: «se informa que dadas las condiciones especiales del proceso de aplicación de las pruebas, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, son de carácter reservado, se requiere un nivel de logística de acuerdo con los protocolos de seguridad de la documentación, así como las medidas de bioseguridad a raíz de la pandemia, por lo cual no es viable acceder favorablemente a su solicitud». 3Radicación n.° 2021 - 00311

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En criterio del impulsor de la acción, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial accionada, lesionó sus garantías superiores al «[n]o considerar en absoluto [su] compleja situación ni la natural transgresión al principio de confianza legítima en

Administración de la Carrera Judicial accionada, lesionó sus garantías superiores al «[n]o considerar en absoluto [su] compleja situación ni la natural transgresión al principio de confianza legítima en el cual estaba basada [su] expectativa». En ese entendido, acude a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su restablecimiento, solicita:

«ordenar a las accionadas, proceder a la administración de la prueba de aptitudes, psicotécnica y conocimientos correspondiente a la Convocatoria 27 de Concurso de Méritos para funcionarios de la Rama Judicial a través de los buenos oficios de la Embajada y/o Consulado de Colombia en Singapur y/o mediante las formas y tiempos que a bien tengan las aquí demandadas y asimismo se le permita acceder de manera oportuna a conocer de los resultados de dicha prueba». Mediante auto de 19 de abril de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a las accionadas y a los demás participantes de la convocatoria al concurso de méritos en mención, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Director del Proyecto del Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional, se opuso a la prosperidad del amparo al aseverar que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, y que no es posible acceder a sus pretensiones, toda vez que los lugares asignados para el desarrollo de la presentación de la prueba 4Radicación n.° 2021 - 00311

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vulnerado los derechos invocados por el actor, y que no es posible acceder a sus pretensiones, toda vez que los lugares asignados para el desarrollo de la presentación de la prueba 4Radicación n.° 2021 - 00311 SCLAJPT-11 V.00 ya se fijaron de manera aleatoria, con el fiel respeto de los lugares que los aspirantes escogieron para realizar la prueba desde el momento de su inscripción, con sujeción a la logística necesaria para cumplir el objetivo de salvaguardar el interés general, además de la salud de los participantes en cumplimiento a las disposiciones del Gobierno de mitigar el riesgo de contagio dada la contingencia presentada por el covid-19.

Asimismo, expuso la fijación de fechas para llevar a cabo la prueba, se ha publicado con suficiente antelación para que los aspirantes gestionen lo atinente al transporte, lo cual desborda la competencia en logística de la accionada. A renglón seguido, explicó que está en la obligación contractual de salvaguardar la custodia y confidencialidad de la información, y que esta labor estará a cargo de la institución educativa que contrate para tal fin, pues el nivel de logística es de alta complejidad dado que la prueba tiene carácter de reservado, tal como establece el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. A todo esto, agregó que otro asunto que dificultaba acceder a la pretensión, es la diferencia horaria, pues se requiere que los concursantes lleven a cabo el examen al

del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. A todo esto, agregó que otro asunto que dificultaba acceder a la pretensión, es la diferencia horaria, pues se requiere que los concursantes lleven a cabo el examen al mismo tiempo pues hacerlo de otra manera generaría inseguridad y se rompería la cadena de custodia. Aunado a que el contrato al cual está ligado le impuso la limitación 5Radicación n.° 2021 - 00311 SCLAJPT-11 V.00 de aplicación de la prueba en el territorio nacional, según lo estipulado en el numeral 13 del Contrato 096 de 2018. Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, expuso que la reprogramación de la fecha surgió con ocasión de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, por lo que, a su juicio, el concursante puede gestionar su retorno al país. Así que, solicitó denegar la concesión del amparo al afirmar que actuó dentro del margen de su competencia y en el ejercicio de una función reglada. En suma, expuso que las condiciones de la convocatoria fueron aceptadas por los aspirantes al momento de llevar a cabo su inscripción, por lo que al actor no le es dable endilgarle vulneración alguna de sus derechos. Por último, respecto de la pretensión de realizar la prueba en el exterior, señaló que no está en la capacidad de acceder a ella, porque aún gestiona la adecuación de las 31 ciudades nacionales previstas y contratadas con la Universidad Nacional, «sin que contractual y presupuestalmente sea viable incluir ciudades en el extranjero». Adicional, a que se

de acceder a ella, porque aún gestiona la adecuación de las 31 ciudades nacionales previstas y contratadas con la Universidad Nacional, «sin que contractual y presupuestalmente sea viable incluir ciudades en el extranjero». Adicional, a que se deberá contratar una empresa de seguridad de alta acreditación que cumpla adecuadamente con los protocolos de seguridad como son, el levantamiento de sellos y restricciones de acceso, transporte de la prueba, recolección y devolución al lugar de custodia, entre otros.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 2021 - 00311

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se advierte que el promotor del amparo cuestiona que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le despachara de manera desfavorable su solicitud de permitirle presentar la prueba de aptitudes y conocimientos prevista en el marco de la convocatoria n.° 27, «de manera

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le despachara de manera desfavorable su solicitud de permitirle presentar la prueba de aptitudes y conocimientos prevista en el marco de la convocatoria n.° 27, «de manera remota y a través de los buenos oficios de la Embajada de Colombia en Singapur para garantizar la legitimidad y legalidad del proceso y/o en las formas que estime la entidad». Por tanto, pretende que por esta vía, se ordene a la entidad encausada, acceder a su petición, pues, a su juicio, esta autoridad no consideró su actual y compleja situación que le impide regresar al país, con lo que transgrede abiertamente el principio de confianza legítima en el cual estaba basada su expectativa. 7Radicación n.° 2021 - 00311

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Sobre el particular, debe precisarse, en primer lugar, que el Estado ha instituido los concursos de méritos como un mecanismo idóneo revestido de criterios de objetividad e imparcialidad para lograr la elección de los mejores postulantes a desempeñar determinado cargo, así que de cara a su naturaleza, están desprovistos de cualquier tipo de influencias a fin de asegurar a quienes acceden a ellos, garantías de igualdad e imparcialidad. Esto, para significar que, precisamente, los medios de selección deben contemplar unas reglas previas o procedimientos fijados en la determinada convocatoria, a fin de preservar la transparencia del actuar de la administración y garantizar los principios de publicidad, confianza legítima y buena fe, así como el derecho a la igualdad para que,

procedimientos fijados en la determinada convocatoria, a fin de preservar la transparencia del actuar de la administración y garantizar los principios de publicidad, confianza legítima y buena fe, así como el derecho a la igualdad para que, quienes superen las respectivas etapas o pruebas, logren acceder a cargos públicos. En ese entendido, cualquier desconocimiento arbitrario de las reglas procedimentales, constituye, sin lugar a dudas, una violación al debido proceso y a las garantías superiores mencionadas en líneas atrás. En el caso que se analiza, debe decirse que aunque el aspirante acude a este excepcional mecanismo, por estimar que la Unidad accionada vulnera sus derechos fundamentales como el debido proceso al no acceder de manera favorable a su petición, de permitirle presentar las programadas pruebas escritas en el país Asiático en el cual reside por el momento, lo cierto es que la Sala no vislumbra 8Radicación n.° 2021 - 00311 SCLAJPT-11 V.00 la transgresión alegada, por cuanto las razones que ampliamente le indicó, son razonables y se ajustan a los lineamientos fijados en la convocatoria n.° 27 establecida por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 -desarrollada de manera armónica con los postulados de la --Ley 270 de 1996-, y a la que, el accionante, sin recelo alguno se inscribió. Y es que, denótese que el 12 de febrero de 2021, la autoridad acusada le indicó:

--Ley 270 de 1996-, y a la que, el accionante, sin recelo alguno se inscribió. Y es que, denótese que el 12 de febrero de 2021, la autoridad acusada le indicó: «En lo referente a su petición en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, mediante la cual solicita se le permita presentar las pruebas de conocimientos, competencias y/o aptitudes en la Embajada de Colombia en Singapur, es pertinente indicar lo siguiente: El Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el cual se estableció en el numeral 4.1 del artículo 3º, el lugar de presentación de las pruebas, así: “Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. (…)

las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. (…) Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción (…) Así mismo en el inciso 5.1 del artículo 3º, estableció la forma en que se realizará la citación y determinó lo siguiente: 9Radicación n.° 2021 - 00311 SCLAJPT-11 V.00 “5.1 Citaciones Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en la que se indicará día, hora y lugar de presentación de las mismas”. Por lo anterior, conforme al cronograma publicado en la página web del concurso, se efectuará la aplicación de las pruebas en las 31 ciudades del país que se han destinado para su realización, el 21 de marzo de 2021. Así mismo se informa que dadas las condiciones especiales del proceso de aplicación de las pruebas, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, son de carácter reservado, se requiere un nivel de logística de acuerdo con los protocolos de seguridad de la documentación, así como las medidas de bioseguridad a raíz de la pandemia, por lo cual no es viable acceder favorablemente a su solicitud».

logística de acuerdo con los protocolos de seguridad de la documentación, así como las medidas de bioseguridad a raíz de la pandemia, por lo cual no es viable acceder favorablemente a su solicitud». En ese orden, al actor no le es dable censurar que no se acceda a su pretensión de presentar las pruebas en el extranjero, porque precisamente, desde los albores de la convocatoria, se señalaron los lugares de escogencia para asistir de manera presencial para su presentación, así que voluntariamente el actor se sujetó a esta limitante, al punto que escogió la ciudad de Bucaramanga para la realización de la prueba, y con tal acto aceptó las fijadas reglas de obligatorio cumplimiento, según lo dispone el artículo 3° del referido Acuerdo, con lo que se descarta cualquier vulneración al debido proceso. Con todo, para hacer mención al derecho de acceso y permanencia en la carrera judicial, resulta pertinente memorar que el artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, en su inciso final señala cuáles son los cargos de carrera y luego, el 10Radicación n.° 2021 - 00311 SCLAJPT-11 V.00 artículo 132 ibídem, dispone la forma de provisión de los mismos. A su vez, en el precepto 164 se establece que para ejercer cargos de mérito el concursante debe cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones generales y haber aprobado satisfactoriamente cada una de las etapas del

ejercer cargos de mérito el concursante debe cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones generales y haber aprobado satisfactoriamente cada una de las etapas del proceso de selección, las que, por cierto, en esta ocasión no han concluido aún. Ahora, aunque el reclamante manifiesta que no se tuvo en cuenta la confianza legítima en la que encuentra su expectativa, pues afirma que ya en una oportunidad superó la prueba de conocimiento, no puede desconocerse que, según las reglas de la convocatoria, para la etapa en comento, ni siquiera la administración ha verificado si acredita con los requisitos mínimos para postularse al cargo por el que optó. Por último, en cuanto al derecho al trabajo, la Sala señala que éste no se ve lesionado, primero, porque el mismo actor señaló que en la actualidad se encuentra trabajando en Singapur y que no ha conseguido por parte de su empleador el aval para retornar a Colombia a presentar el examen. Y, segundo, porque el hecho de estar participando en un concurso de méritos, no significa que cuente con un derecho sobre el cargo al que optó, situación que desvirtúa la vulneración alegada, pues por ahora, sólo cuenta con una mera expectativa, la misma que está ligada al procedimiento fijado por la convocatoria, que como se indicó en líneas atrás, es de obligatorio cumplimiento. 11Radicación n.° 2021 - 00311

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse del amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

es de obligatorio cumplimiento. 11Radicación n.° 2021 - 00311

SCLAJPT-11 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse del amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 2021 - 00311

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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