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CSJ - STL4735-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4735-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4735-2023 Radicación n.° 2023-00464 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN DARÍO

MAYORGA LAGOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; trámite al que se vincularon las partes e interesados en la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, «ACCESO A CARGOS PUBILCOS (sic), DERECHO DE PETICION (sic) EN RECURSOS», defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

En sustento de sus pedimentos, narró que se inscribió en la convocatoria 27 para el cargo de «Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito deRadicación n.° 2023-00464 SCLAJPT-12 V.00 ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales» y fue citado a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas que se realizó el 2 de diciembre de 2018.

ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales» y fue citado a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas que se realizó el 2 de diciembre de 2018. Que, el 14 de enero de 2019, mediante Resolución No. CJR18-559, se dieron a conocer los resultados. Afirmó que la autoridad convocante del concurso, al momento de la apertura de este, no indicó la metodología de calificación ni cuanto valía cada ítem, sino que solo se limitó a informar «el peso de importancia de cada un[o] frente a un total de 1000 (300 prueba de aptitudes y 700 la prueba de conocimientos)». En atención de lo anterior, reseñó que, el 24 de julio de 2022 y, por segunda vez, realizó nuevamente el test indicado en líneas anteriores; que, el 2 de septiembre siguiente, se fijó, por el término de 5 días, la notificación del Acto Administrativo No. CJR22-0351 del 1.° de septiembre de ese mismo año para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y en la cual obtuvo un puntaje «NO APROBATORIO» como calificación final de 768,55. Que presentó recurso de reposición en contra de la mencionada determinación; oportunidad en la que pidió «la exhibición de la hoja de respuestas, la clave de respuesta de la UNAL y el cuadernillo de preguntas, lo cual me permitió acudir el día 30 de octubre de 2022 a la exhibición de la prueba, con la finalidad de recolectar en ella los datos necesarios para complementar el recurso de reposición interpuesto».

preguntas, lo cual me permitió acudir el día 30 de octubre de 2022 a la exhibición de la prueba, con la finalidad de recolectar en ella los datos necesarios para complementar el recurso de reposición interpuesto». Que, el 15 de noviembre de 2022, impetró «adición o complemento» al mecanismo horizontal; no obstante, que la autoridad judicial y universidad aquí accionadas entregaron «una única respuesta en forma 2Radicación n.° 2023-00464 SCLAJPT-12 V.00 general a todos los recurrentes al interior del cargo de Jueces Civiles del Circuito, sin resolver de fondo y de forma individual [su] recurso». Refirió que, mediante Resolución No. CJR23-0024 del 16 de enero de 2023, publicada el 17 siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los remedios de impugnación que se interpusieron contra el Acto Administrativo No. CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022; pero que, en realidad, no se decidió de fondo su reposición y, además que, de manera arbitraria se confirmó lo resuelto frente a los «resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial» El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, no se dio resolución de fondo a su queja al interior de

ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial» El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, no se dio resolución de fondo a su queja al interior de la convocatoria No. 27 y en los términos que pretendió. Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, «se ordene a las entidades accionadas CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACION

(sic) DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas […]» para, en su lugar, «se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0024 del 16 de enero de 2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION (sic) INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma. 3Radicación n.° 2023-00464

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, se conmine: MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 569,82 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 198,73 en la prueba de

respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 569,82 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 198,73 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 768,55 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISIÓN ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso. Como medida provisional, persiguió la suspensión de las demás etapas del «CONCURSO CONVOCATORIA 27» hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela, ya que: [D]e acuerdo al cronograma publicado, las etapas siguen, ya avanzaron a la etapa de verificaciones de la documentación, y sigue el curso, lo que supone un perjuicio irremediable, al no poder tomar parte de ellas), así que se está en frente de un perjuicio irremediable que afectaría en forma directa mis derechos pues

etapa de verificaciones de la documentación, y sigue el curso, lo que supone un perjuicio irremediable, al no poder tomar parte de ellas), así que se está en frente de un perjuicio irremediable que afectaría en forma directa mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina obtener respuesta de fondo respecto del recurso, en aras de continuar con las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita. Mediante auto del 26 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Y, el 5 de mayo siguiente, negó la medida provisional. La Unida de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, luego de señalar que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que «la 4Radicación n.° 2023-00464 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de recalificación del examen frente a las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022» se atendieron de manera clara, completa y de fondo mediante Resolución No. CJR23-0024 del 16 de enero de 2023. Por ello, pidió se negara el ruego en atención a que: ● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se

● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por él obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. ● La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo. La Universidad Nacional de Colombia, después de enfatizar que el presente mecanismo incumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto lo aquí perseguido correspondía ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dijo que no había vulnerado garantía superior alguna; máxime que en su calidad de «consultor» del concurso, desarrolló su labor en los términos señalados en la ley y en la reglamentación específica que regulaba el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018. El promotor, en memorial adicional, solicitó decretar las pruebas que se relacionaron en el escrito tuitivo y las cuales estaban en custodia de la parte accionada, así como se le compartiera el link para acceder al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

5Radicación n.° 2023-00464 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.° 2023-00464 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial. En este asunto, en últimas, el actor critica la Resolución No. CJR230024 del 16 de enero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Acto Administrativo CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 que definió la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y en la cual obtuvo un puntaje «NO APROBATORIO» como calificación final de 768,55. Frente a lo anterior, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir lo traído aquí a colación y que merece su reproche, es el medio de

Frente a lo anterior, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir lo traído aquí a colación y que merece su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 6Radicación n.° 2023-00464

SCLAJPT-12 V.00

Cabe resaltar que, en dicho trámite, se puede solicitar, conforme lo señala el numeral 1.º del artículo 230 del mismo compendio normativo, la «suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibidem), siendo así ese el mecanismo apto que permite la inejecución temporal de las resoluciones que se cuestionan. A su vez, el promotor indica que debería concederse el amparo de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente a ello, primero se debe reiterar que, en antedicho escenario natural e idóneo para la defensa de las garantías que aquí expone, puede la parte interesada solicitar medidas provisionales; y, segundo, lo cierto es que la Sala no advierte tal situación, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En ese sentido, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que

especial o de protección inmediata. En ese sentido, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 2023-00464

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 2023-00464

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 2023-00464

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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