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CSJ - STL4736-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4736-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4736-2021 Radicación n.° 92563 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO RUIZ MADRID contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicación n.°76001310301320170033801.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali instauró demanda ejecutiva mixta contra Surticaña S.A. para hacerRadicación n.° 92563

SCLAJPT-12 V.00 efectiva la obligación dineraria contenida en una hipoteca y un título quirografario por valor de $317.077.243.00. El 13 de diciembre de 2017, el despacho libró mandamiento de pago y, por sentencia de 16 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones y revocó la orden de apremio decretada por falta de exigibilidad de la obligación, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 22 de agosto de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la alzada y,

razón por la cual interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 22 de agosto de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la alzada y, posteriormente, por proveído de 16 de junio de 2020, reanudó el trámite del coercitivo, conforme las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJ20-11567 y, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, le corrió traslado al recurrente por el término de 5 días para que sustentara el medio defensivo vertical, «conforme a los reparos previamente señalados ante el juez de primera instancia, so pena de que el mismo se declare desierto». Teniendo en cuenta que dentro del término concedido la parte ejecutante no cumplió con la carga argumentativa requerida en contra de la sentencia atacada, por auto de 14 de julio de 2020, el juez plural cumplió con la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal omisión. Manifestó que hizo varios intentos en la página de la Rama Judicial para verificar el estado de su proceso, no 2Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 obstante, cuando pudo encontrarlo, se percató de que se había reanudado el proceso y , de igual manera , se había declarado desierto, por tal motivo el 11 de agosto su apoderado solicitó «el link del proceso (…) con el fin de verificar que actuación se podía realizar, que había acontecido, cuando

declarado desierto, por tal motivo el 11 de agosto su apoderado solicitó «el link del proceso (…) con el fin de verificar que actuación se podía realizar, que había acontecido, cuando se había reactivado el proceso, de qué manera, cuándo habían sido notificadas las providencias, recibiendo respuesta por parte del Despacho el día 9 de septiembre de 2020 (…)». Aseguró que el mismo Decreto indicó que se «PODÍAN utilizar los medios, no siendo algo taxativo, es decir, fue una decisión potestativa o subjetiva no inquisitiva, claramente no siempre se DEBÍA contemplar dicho trámite para resolver una segunda instancia» Bajo esos argumentos, el tutelante afirmó que «no pud[o] o mejor [su] abogado no pudo interponer el recurso correspondiente contra la providencia que declaró desierto el recurso, por cuanto desconocía[n]» el momento procesal en el que se encontraba, de manera que las resultas no fueron por su desidia. En ese sentido, dijo que era «acreedor a la regla jurisprudencial» consagrada en el fallo CSJ STC6687-2020 y, por el contrario, no era viable aplicar la tesis planteada en la

CSJ STC6724-2020.

Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la justicia y «patrimonio», presuntamente 3Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efecto tanto el auto que declaró la deserción del

3Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efecto tanto el auto que declaró la deserción del recurso como las actuaciones surtidas con esa decisión y, en su lugar, se surta la alzada en debida forma conforme a los lineamientos procesales del C.G.P., señalando hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y, en atención al Decreto 806 de 2020, la misma se lleve a cabo de manera virtual», y que se conmine al «Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, Valle, devolver el expediente al Tribunal Superior de Cali, Valle». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal, por su parte, envió las providencias de 16 de junio y 14 de julio de 2020, al igual que los estados electrónicos por medio de los cuales se notificaron. Enfatizó en que el actor en ningún estado del trámite cuestionó la aplicación del Decreto 806 de 2020 en el proceso, ni la declaratoria de desierto del recurso, guardando absoluto silencio frente a todas y cada una de las actuaciones proferidas por el Despacho, acudiendo directamente a este mecanismo constitucional casi seis (6) meses después. 4Radicación n.° 92563

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proferidas por el Despacho, acudiendo directamente a este mecanismo constitucional casi seis (6) meses después. 4Radicación n.° 92563

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El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali remitió copia digital de las actuaciones reprochadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 28 de enero de 2021, declaró improcedente la protección invocada, por cuanto el promotor «no discutió el desenlace fustigado, como tampoco la providencia de 16 de junio de 2020 […], a pesar de que, al tenor del artículo 318 del estatuto adjetivo era viable plantear «recurso de reposición» [link de acceso al cuaderno del Tribunal, Archivo “420700338 Cuaderno Tribunal (sentencia)»]. De otro lado, explicó que no era viable resolver este asunto en el mismo sentido que en el caso CSJ STC66872020, «porque si bien allí se indicó que los recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia del Decreto 806 debían rituarse conforme al Código General del Proceso, en virtud de lo estatuido en el artículo 624 de dicho compendio, la incuria atrás destacada imposibilita que la Sala descienda al fondo del asunto », situación a la que debía sumarse que las escenarios fácticos no son iguales , porque el actor de aquella ayuda alegó ante el juez natural la «nulidad de las actuaciones que precedieron a la deserción de la alzada»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante insistió en la

aquella ayuda alegó ante el juez natural la «nulidad de las actuaciones que precedieron a la deserción de la alzada»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante insistió en la trasgresión aludida y explicó que fue por falta de conocimiento que no empleó el recurso de reposición contra

5Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 la declaratoria de desierto, porque cuando se enteró de la reanudación del proceso «fue demasiado tarde». Con fundamento en dicha circunstancia, hizo un recuento de lo que ha sido la adaptación de la Rama Judicial a la «era digital» , para significar que «se ha vuelto un caos tratar de implementar esta tecnología» no solo para los usuarios sino para los despachos judiciales. Pidió que se revocara la determinación de primera instancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su 6Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 7Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue la

mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido 14 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso ejecutivo número 76001310301320170033801, por cuanto, a su juicio, el juez plural no tuvo en cuenta que desconocía que el decurso se había reanudado en virtud del Decreto 806 de 2020 y que se le corrió traslado para la sustentación de la alzada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, no se cumplió el presupuesto mencionado en líneas anteriores, pues contra el auto que se persigue invalidar 8Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el interesado, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Conviene anotar que si bien la Sala en este tipo de casos flexibilizaba el requisito de subsidiariedad, al realizarse un nuevo estudio del principio mencionado, desde la STL27912021 cambió el criterio trazado y se exigió que el interesado debía agotar la herramienta procesal pertinente para poder, eventualmente, procurar la salvaguarda exigida en torno a la

nuevo estudio del principio mencionado, desde la STL27912021 cambió el criterio trazado y se exigió que el interesado debía agotar la herramienta procesal pertinente para poder, eventualmente, procurar la salvaguarda exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Adicionalmente, en cuanto a la falta de enteramiento de los proveídos proferidos el 16 de junio de 2020 y 14 de julio de 2020, bastará con manifestar que el ejecutante no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronuncie sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial, emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional Bajo esa perspectiva, el comportamiento de Luis Eduardo Ruiz Madrid es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo 9Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Cali. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para

inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Cali. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de 10Radicación n.° 92563

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el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de 10Radicación n.° 92563 SCLAJPT-12 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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