CSJ - STL4737-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4737-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4737-2021 Radicación n.° 92583 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, MAGDALENA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a las partes y los demás intervinientes en el procesos ejecutivos 47555-31-89-001-2010-00080-00 y 47555-31-89-001-201000119-00, en el recurso extraordinario de revisión (rad. 47001-22-13-000-2019-00006-00) y en la sucesión n° 20001-31-10-001-2019-00295-00 que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.Radicación n.° 92583
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I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales
instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) inició los procesos ejecutivos atrás mencionados contra Joaquín Tomas Ovalle Muñoz (q.e.p.d.), despacho que por autos del 12 abril y 18 mayo de 2010 libró mandamiento de pago, razón por la cual el ejecutado interpuso recurso de reposición, al considerar que las obligaciones contenidas en los pagarés n° 1105596-1, 1105596-2, 01800554-1 y 01800554-2 habían prescrito, no obstante, fue resuelto de forma desfavorable. Posteriormente, el extremo pasivo presentó «excepciones de mérito» ; se corrió traslado de las mismas al ejecutante, quien guardó silencio y se fijó para el18 de enero de 2018 la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, a la que no concurrieron las partes y no se decretó la práctica de pruebas. 2Radicación n.° 92583
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Por sentencia del 18 de enero de 2017, declaró imprósperos los medios defensivos formulados; siguió adelante con la ejecución y ordenó el remate de los bienes
Por sentencia del 18 de enero de 2017, declaró imprósperos los medios defensivos formulados; siguió adelante con la ejecución y ordenó el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados en el proceso. Ante ese panorama, el 16 de enero de 2019, el ejecutado promovió recurso de revisión en la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta con fundamento en la causal 8 del artículo 355 del C.G.P. por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», pero se declaró infundado, por sentencia el 27 de julio de 2020. El tutelante informó que su padre, Joaquín Tomas Ovalle Muñoz, falleció el 5 de febrero de 2019, por lo que se dio inicio al proceso sucesorio en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, despacho judicial en donde dicha acción se radica bajo el número 20001-31-10-001-201900295-00, causa en la que se le reconoció su calidad de heredero a través de proveído fechado 24 de octubre de 2019. Con fundamento en los hechos descritos, alegó el Colegiado incurrió «[…] en errada interpretación de la norma procesal, [y] del verdadero espíritu de la ley […]». Por su parte, dijo que el Juzgado, «estaba impedido para dar aplicación al numeral 5° del art. 373, y así poder dictar sentencia» dada la inasistencia de las partes, con lo que se
Por su parte, dijo que el Juzgado, «estaba impedido para dar aplicación al numeral 5° del art. 373, y así poder dictar sentencia» dada la inasistencia de las partes, con lo que se incurrió en «vía de hecho por defectos sustanciales y procedimentales». 3Radicación n.° 92583
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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que el ad quem revoque «la decisión adoptada al desatar el recurso extraordinario de revisión (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
A pesar de que se dejó constancia en el fallo de que no se aportaron respuestas, al revisar el expediente se evidenció que Central de Inversiones S.A., en calidad de cesionaria de FINAGRO, se opuso a la prosperidad del amparo y remitió varias de las actuaciones cuestionadas y, por su parte, los despachos judiciales enviaron los expedientes coercitivos, así como la sentencia de revisión. Por sentencia de 11 de febrero de 2021 la homóloga de Casación Civil aclaró que el accionante, como heredero reconocido en la sucesión de Joaquín Tomás Ovalle Muñoz, le asistía «derecho» para procurar el restablecimiento de las prerrogativas que, en su sentir, fueron socavadas con la decisión emitida en el «recurso extraordinario de revisión»
le asistía «derecho» para procurar el restablecimiento de las prerrogativas que, en su sentir, fueron socavadas con la decisión emitida en el «recurso extraordinario de revisión» materia de examen. Precisado lo anterior, estimó que lo consignado por el Tribunal Superior de Santa Marta «no fue el resultado de 4Radicación n.° 92583 SCLAJPT-12 V.00 criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal» y aseguró que, por el contrario, era una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte para establecer la inviabilidad de la causal de revisión aducida.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los hechos del escrito tuitivo y reprochó que el fallo de tutela sólo se pronunció con respecto al proveído emitido por La Sala Civil - Familia Del Tribunal Superior de Santa Marta, sin que se pronunciara en su decisión sobre los hechos violatorios de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa a mi difunto padre, en los trámites de los proceso ejecutivos adelantados.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, debe precisarse que la aspiración del tutelante se dirigió, puntualmente, a dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta., dentro del recurso de revisión, siendo entonces 6Radicación n.° 92583 SCLAJPT-12 V.00 imposible modificar el petitum de la acción en la segunda instancia, pues con ello se estaría vulnerando el debido proceso de las parte se intervinientes, quienes se
6Radicación n.° 92583 SCLAJPT-12 V.00 imposible modificar el petitum de la acción en la segunda instancia, pues con ello se estaría vulnerando el debido proceso de las parte se intervinientes, quienes se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones vertidos es en escrito de tutela, Precisado ese aspecto preliminar, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto los argumentos que se exhiben en el trámite excepcional contra los proceso ejecutivos iniciados contra Joaquín Tomas Ovalle Muñoz , fueron el objeto de estudio del recurso de revisión, providencia que, valga decir, zanjó el conflicto jurídico planteado y habilitó la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia de esta acción y, de contera, la Sala de Casación Laboral en segunda. Es así como emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 y desde ya se anuncia que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio verbal de simulación número 201700349, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. 7Radicación n.° 92583
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independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. 7Radicación n.° 92583
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Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado sintetizó que los reparos del revisionista consistían en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena «incurr[ió] dentro de la audiencia inicial en actos que constituyen verdaderas vías de hecho por defectos sustanciales y procedimentales, a la vez violatorias del debido proceso y del derecho de defensa». De igual manera, anotó que la nulidad solicitada se erigió en «que era prohibido dictar sentencia», por cuanto «ninguna de las partes asistió, y el juez de primera instancia decidió continuar con la audiencia» Delimitado lo anterior, rememoró que, de acuerdo con en el artículo 278 del Código General del Proceso y con base en precedentes de esta Sala (sent. de Rev. 30 sep. 1999, exp. N° 7245, citada en 2004-00885-00), existía la posibilidad de dictar «sentencias anticipadas» en cualquier tipo de procesos «en la hipótesis que no existan pruebas por practicar» , lo cual fue instituido por el legislador para materializar el principio de economía procesal. Así, explicó que el recurso extraordinario tenía como finalidad levantar el sello de la cosa juzgada y abrir el camino para que en determinados eventos se examinaran las decisiones para resguardar las garantías procesales en el
Así, explicó que el recurso extraordinario tenía como finalidad levantar el sello de la cosa juzgada y abrir el camino para que en determinados eventos se examinaran las decisiones para resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas y, luego, resaltó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que si la revisión se soportaba en la causal octava, se debían agotar todos los medios ordinarios que prevé la ley. 8Radicación n.° 92583
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De esa manera, concluyó, en el sub examine, lo siguiente: […] para poder impetrar un recurso de revisión por la causal octava dentro de un proceso ejecutivo, éste debió haber terminado por pago u otra causa legal. De no ser así, la competencia para resolver la eventual nulidad corresponde al juez que dicta la misma sentencia […]. Al descender al caso concreto, a folio 64 del expediente revisado se observa el acta de audiencia y posterior liquidación de costas con su aprobación. Luego, y tras aceptar algunas renuncias de poderes, esto es, el requerimiento a FINAGRO por parte del juzgado para liquidar el crédito. Contrario a lo alegado en el libelo genitor, no se vislumbra providencia que declare terminado el proceso de forma normal o anormal. Tampoco incidente de nulidad debidamente presentado. En ese orden de ideas, observa la Colegiatura que, aunque el recurso extraordinario fue impetrado a tiempo, el 17 de enero de
proceso de forma normal o anormal. Tampoco incidente de nulidad debidamente presentado. En ese orden de ideas, observa la Colegiatura que, aunque el recurso extraordinario fue impetrado a tiempo, el 17 de enero de 2019, no se acudió a los medios ordinarios que faculta la legislación. En efecto, es diáfano según lo discurrido, que el actor, antes de demandar en revisión, podía solicitar la nulidad de la sentencia como un incidente al interior del proceso ejecutivo. Este tipo de juicios no finalizan con la providencia que sigue adelante la ejecución, sino más bien, con el pago u otra forma de extinción de la obligación, según el artículo 1625 del código civil. Luego entonces, como el proceso no ha terminado, toda vez que, se itera, en esta clase de litigios la sentencia que ordena transitar hacia la ejecución forzada no le pone fin a la actuación procesal, debió la demandada acudir ante el juez que al emitió a alegar el motivo de nulidad ahora invocado. El soslayar la oportunidad dada por el inciso tercero y el cuarto del artículo 134 del C.G.P., tiene inminente consecuencia en este asunto de hacer improcedente la revisión. En aras de afincar su planteamiento, hizo la aseveración que se transcribe a continuación: El permitir que en esta instancia excepcional se ventile la nulidad o no de la actuación, usurparía las competencias propias del juez. La independencia judicial, tanto externa como interno(sic), debe prevalecer en todo momento, según el artículo 228 de la
El permitir que en esta instancia excepcional se ventile la nulidad o no de la actuación, usurparía las competencias propias del juez. La independencia judicial, tanto externa como interno(sic), debe prevalecer en todo momento, según el artículo 228 de la constitución(sic) política(sic). En esta oportunidad, no se 9Radicación n.° 92583 SCLAJPT-12 V.00 encuentran motivos suficientes para controvertir los principios puestos de presente, por lo que se harán cumplir (…). Planteados así los argumentos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, esta Sala no puede predicar la existencia de una vía de hecho pues consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, al estar respaldada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de la causal invocada. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la interesada es imponer su posición se colige con facilidad que lo pretendido por la interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en los procesos ejecutivos mencionados en líneas precedentes, asunto que ya fue materia de pronunciamiento por el juez plural, cuya resolución no puede calificarse como una interpretación caprichosa de la norma y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores.
materia de pronunciamiento por el juez plural, cuya resolución no puede calificarse como una interpretación caprichosa de la norma y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores. Amén de lo anterior, no acreditó el apoderado de los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 10Radicación n.° 92583
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Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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