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CSJ - STL4737-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4737-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4737-2022 Radicado n.° 66268 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela que DARNELY VARÓN PÉREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, expresa que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Interactivo Contact Center S.A., para que se declarara que entre ellosRadicado n.° 66268 SCLAJPT-11 V.00 existió un contrato de trabajo y se condenara a la convocada a juicio a pagarle las acreencias derivadas de dicho vínculo. Afirma que el asunto en cita se asignó por reparto al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 30 de agosto de 2018 profirió sentencia favorable a sus pretensiones. Indica que la demandada apeló la decisión y, por medio de fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que ha transcurrido un lapso significativo desde la calenda en que se dictó la providencia de segundo grado; no obstante, el Colegiado de instancia convocado no

Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que ha transcurrido un lapso significativo desde la calenda en que se dictó la providencia de segundo grado; no obstante, el Colegiado de instancia convocado no ha devuelto el expediente al juez de origen. Señala que la tardanza del ad quem lesiona sus prerrogativas superiores, dado que no ha podido solicitar el cumplimiento del fallo que le fue favorable. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales y se ordene al juez plural convocado que devuelva el expediente contentivo del proceso declarativo al a quo. La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 28 del mismo mes y año, por medio del cual se requirió al Tribunal convocado para que ejerciera su defensa y se vinculó al Juez Veintidós Laboral 2Radicado n.° 66268 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso en referencia para los mismos fines. Durante tal lapso, el juez convocado afirmó que tomó posesión del despacho el 1.° de marzo de 2022 y el 11 del mismo mes y año recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado judicial de Interactivo Contact Center S.A. manifestó que su representada no transgredió las garantías invocadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de

invocadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados 3Radicado n.° 66268 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez de tutela en la esfera de autonomía de que gozan las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019 esta Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial 4Radicado n.° 66268

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial 4Radicado n.° 66268 SCLAJPT-11 V.00 injustificada, dado que, según afirma, no ha devuelto al a quo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió contra Interactivo Contact Center S.A. Al respecto, luego de analizar los elementos de convicción que se aportaron al proceso y el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 2 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la tutela, el ad quem encausado devolvió el expediente al juez de primer grado y este, a su vez, el 31 de marzo de 2022 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por su superior y dispuso que se liquidaran las costas del proceso. En el contexto anterior, es evidente que, para el momento en que se formuló el instrumento de resguardo, la vulneración alegada por la actora, esto es, la falta de devolución del expediente al a quo, había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. Por tanto, se negará la salvaguarda solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por tanto, se negará la salvaguarda solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 66268

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 66268

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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