CSJ - STL4738-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4738-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4738-2021 Radicación n.° 92635 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso especial n.º 05045312100120130022600. Se acepta impedimento manifestado por el magistrado, doctor Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - UAEGRTD, Martha Lucía, María Elena Martínez Jiménez y Jhon Jairo Martínez Cohen solicitaron la restitución de tierras de los predios que
Despojadas Forzosamente - UAEGRTD, Martha Lucía, María Elena Martínez Jiménez y Jhon Jairo Martínez Cohen solicitaron la restitución de tierras de los predios que integraban uno de mayor extensión denominado «Hacienda Canaguay», ubicado en el corregimiento de Belén de Bajirá, municipio de Mutatá, Antioquia, para que, como resultado, se ordenara la restitución material y jurídica del mencionado predio, asunto que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y en el que fungió como opositor Benjamín José Alvarado. Luego de ser admitido el pleito, presentarse excepciones y practicarse las pruebas ordenadas, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y, por sentencia del 27 de marzo de 2014, entre otras cosas, declaró impróspera la oposición presentada, la inexistencia de los contratos de compraventa celebrados por el convocado a juicio y que el padre de los reclamantes ejerció la ocupación de 6 predios, identificados con las matrículas inmobiliarias 2Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
No. 007-42307, 007-42656, 007-42352, 007-42917, 00743360 y 007-43361 y, como resultado, ordenó, previa expedición del acto administrativo de adjudicación de
43360 y 007-43361 y, como resultado, ordenó, previa expedición del acto administrativo de adjudicación de baldíos, la restitución material de los mismos a las víctimas solicitantes. Explicó la tutelante que su padre, Jairo de Jesús Martínez, adquirió la posesión de seis predios baldíos y ejerció la posesión de seis predios adicionales, pero, en el año 1996 fue asesinado, por lo que se hizo cargo de la administración de los bienes, hasta que ella y sus hermanos fueron víctimas de desplazamiento forzado. Agregó que luego de ser restituido su derecho por vía judicial, ejerció la posesión de los inmuebles en el año 2014 y advirtió «la considerable reducción en la cantidad de hectáreas que le fueron restituidas. El tamaño total disminuye más de 300 hectáreas. Además […] algunos sectores de la propiedad se enc[ontraban] con ocupantes», motivo que la condujo a comunicar de inmediato esa «irregularidad» a la abogada encargada del caso, «sin recibir ningún tipo de ayuda» y, adicionalmente, envió derechos de petición al magistrado que profirió la sentencia, pero tampoco recibió atención por esta vía. Alegó que la Unidad de Restitución de Tierras elaboró una incorrecta identificación físico-espacial de los predios objeto de restitución, información en la que se soportó la sentencia emitida que, por obvias razones, presenta una
Alegó que la Unidad de Restitución de Tierras elaboró una incorrecta identificación físico-espacial de los predios objeto de restitución, información en la que se soportó la sentencia emitida que, por obvias razones, presenta una 3Radicación n.° 92635 SCLAJPT-12 V.00 reducción considerable entre las áreas de los registros y lo otorgado. Aseguró que hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de asesoría o ayuda en relación con el problema de la sentencia y que solo debido a la petición que radicó en la Agencia Nacional de Tierras , donde solicitó se expidieran resoluciones aclaratorias en cuanto a linderos y las áreas de los bienes adjudicados de conformidad con el área y linderos encontrados en registro, la citada entidad profir ió respuesta el 21 de diciembre del 2017, remitiendo la solicitud al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ya que era la entidad competente para tramitar solicitudes relacionadas con aclaración de linderos y área. Reprochó que tanto la abogada como el magistrado del Tribunal contaban con las escrituras de los predios y con el informe producido por la Unidad, por lo tanto, podían cotejar la información y así detectar el error. Bajo ese escenario afirmó que el despacho judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo por insuficiente motivación e informó que, si bien han transcurrido casi 5 años a la fecha de interposición de la tutela, se deben tener en cuenta las numerosas comunicaciones y derechos de petición presentados ante el Tribunal y la Unidad, que no
motivación e informó que, si bien han transcurrido casi 5 años a la fecha de interposición de la tutela, se deben tener en cuenta las numerosas comunicaciones y derechos de petición presentados ante el Tribunal y la Unidad, que no tuvieron respuesta oportuna y satisfactoria. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invalide la providencia proferida por al interior 4Radicación n.° 92635 SCLAJPT-12 V.00 del decurso confutado, para que, en su lugar, se ordene la extensión de las tierras restituidas a los herederos de Jairo Martínez, en la medida que fueron desconocidos y vulnerados sus derechos «puesto que les fue restituido una porción menor de terreno».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las entidades y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no controvirtió en la etapa de instrucción ni en la administrativa los informes técnicos de georeferenciación y predial que sirvieron de prueba para la identificación física y jurídica de los inmuebles, así como fundamento para el fallo emitido, atendiendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; que dejó superar de
identificación física y jurídica de los inmuebles, así como fundamento para el fallo emitido, atendiendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; que dejó superar de forma silente las etapas procesales dispuestas para la contradicción de la prueba; que frente a las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Unidad en la identificación de los predios reclamados, la gestora contaba con las acciones penales correspondientes, las que pondrían a su disposición el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 92 ídem, concretamente, por 5Radicación n.° 92635 SCLAJPT-12 V.00 las causales 4 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso y que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, en tanto que , la sentencia que fijó la identificación de los predios databa del 27 de marzo de 2014. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín señaló que no se agotaron todos los mecanismos de defensa, en tanto que la gestora podía interponer recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, sin que su formulación fuese obligación de la abogada la Unidad; que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el 7 de mayo de 2019 se profirió el auto de archivo del proceso sin pronunciamiento alguno; que no advertía irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales de la petente; que si bien la promotora
proceso sin pronunciamiento alguno; que no advertía irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales de la petente; que si bien la promotora expresó su desacuerdo con las áreas restituidas , por no tenerse en cuenta la información contenida en los títulos, aclaraba que debido a la deficiente información institucional en el país respecto de las áreas de los predios y a la desactualización de la información catastral, se daba aplicación a la Circular conjunta n.° 1 de 2013 IGAC – Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y se realizaba una visita a los predios en compañía de los solicitantes; que no se configuraba un defecto fáctico ni uno sustantivo por insuficiente motivación; y que el Tribunal convocado realizó un análisis juicioso y detallado de las pruebas aportadas al proceso. 6Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía injerencia en el presunto hecho transgresor de los derechos de la accionante, pues fue la autoridad judicial la que determinó la situación jurídica, los derechos atribuidos y la extensión de los terrenos a restituir; que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 disponía que el fallador tendría competencia sobre el proceso para dictar las medidas que
extensión de los terrenos a restituir; que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 disponía que el fallador tendría competencia sobre el proceso para dictar las medidas que garantizaran el uso, goce y disposición de los bienes restituidos o formalizados, lo que tornaba innecesario acudir a otras instancias; que es un órgano de ejecución de decisiones judiciales, por lo que el reconocimiento de áreas y demás era meramente judicial; que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que no le constaban los hechos expuestos por la accionante, pues versaban sobre actuaciones ejecutadas por la Corporación criticada; que no intervino en el proceso, solo ejecutó y cumplió la sentencia de restitución; que no era la competente para pronunciarse frente al proceder de las autoridades judiciales, ni determinar si se había conculcado garantía esencial alguna; y que existía una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas causadas por esa entidad. 7Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, negó la
SCLAJPT-12 V.00
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, negó la protección implorada tras advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, a causa de que transcurrieron más de 6 meses desde cuando se profirió el proveído recriminado (27 de marzo de 2014) y la interposición de la tutela (19 de febrero de 2021). Además, destacó que no era de recibo el argumento con el que la accionante pretendía superar el mentado requisito, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denunciaba como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante e insistió en que el término debía contabilizarse a «partir de las otras vías que utilizó la víctima para buscar una solución a la inconsistencia acaecida en el fallo y que se advirtió en diversas oportunidades» y, para apoyar su afirmación, hizo una síntesis de varias sentencias de la Corte Constitucional sobre ese requisito. Pidió que se concediera la salvaguarda invocada.
IV. CONSIDERACIONES
8Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las 9Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las 9Radicación n.° 92635 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 10Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino
como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 27 de marzo de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se definió en su favor la restitución de los predios que integraban uno de mayor extensión denominado «Hacienda Canaguay». 11Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de
«Hacienda Canaguay». 11Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, 17 de marzo de 2014, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 19 de febrero de 2021 , según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) años y once (11) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la promotora que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. A igual conclusión se llega si se si se tuvieran en cuenta las actuaciones que desplegó con posterioridad a la sentencia, estas se presentaron en el mismo año (2014), según su propio dicho, y se resolvieron en el año 2017 por las distintas entidades, siendo, en todo caso, la última actuación que figura en el proceso de restitución de 2019, que resolvió un asunto diferente al que aquí se debate, pues se trataba de una medida de tenencia de la que solicitó su cancelación. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de
cancelación. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. 12Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
De otra parte, no puede pasarse por alto que la interesada dentro del escenario judicial pertinente no hizo ningún reparo sobre las supuestas inconsistencias que pretende hacer valer en esta vía excepcional, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto
13Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 92635
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15