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CSJ - STL4738-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4738-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que OLGA LILIANA CHERY LEAL interpuso contra el fallo que la homóloga Civil, Agraria y Rural profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES La promotora promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que Jairo Rodolfo Villamizar y Ángela Rosa Villamizar Bernal promovieron proceso declarativo verbal sumario de responsabilidad civil extracontractual (mínima cuantía) contra la aquí accionante, con el fin de que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la «demolición del muro divisorio» del apartamento 101 colindante con el patio de ropas del apartamento 201 del Edificio […]. En consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios por lucro cesante, «gastos de acción de policía», cláusula penal y pago de honorarios de abogada (Cuaderno Principal, 02Demanda. Zip., rad. 2021-00187-00). El asunto, que se identificó con el radicado n.º 11001-41-89-020-2021-00187-00, fue tramitado por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Mediante sentencia de 09 de noviembre de 2021, esa autoridad declaró civilmente responsable a la demandada por los daños ocasionados con la demolición del muro medianero entre el apartamento de su propiedad y el apartamento 201, de propiedad de los demandantes. En consecuencia, la condenó a pagar: (i) $13.493.329 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir entre el 19 de junio de 2019 y el 02 de marzo de 2020, fecha en la que se restableció el muro; (ii) $4.140.000 por honorarios de la abogada que representó judicialmente a los demandantes en el proceso policivo y (iii) $2.633.409 por honorarios del abogado que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

SCLAJPT-12 V.00 3 representó en ese mismo trámite. Asimismo, la condenó en costas. En virtud de lo anterior, los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia ante el juez de conocimiento. En consecuencia, mediante auto del 18 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. El 12 de junio de 2022 se surtió la diligencia de notificación personal de la demandada, hoy accionante, y el 29 de ese mismo mes y año esta promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado de plano mediante proveído del 11 de noviembre de 2022, notificado en estado el 15 del mismo mes y año. Asimismo, en esa misma fecha (11 de noviembre de 2022), se ordenó seguir adelante con la ejecución; se decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados; se dispuso la práctica de la liquidación del crédito y se condenó en costas a la ejecutada. Luego, la petente interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 09 de noviembre de 2021, radicado con el n.º 11001-22-03-000-2024-01351-00, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto de 26 de julio de 2024, admitió la demanda. Por proveído de 21 de noviembre de 2024, decretó pruebas y, mediante sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 4 de 13 de diciembre de 2024, notificada el 16 del mismo mes y año, declaró infundado el recurso. El 20 de mayo de 2025, la accionante presentó incidente de nulidad en el que invocó las causales de los numerales 5.º y 6.º del artículo 133 del CGP, allí solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en recurso de revisión desde el momento en el que se decretó el recaudo de las pruebas solicitadas (auto 21 de noviembre de 2024) y se dispuso a sentenciar el caso de forma anticipada, sobre lo cual habrían concurrido los motivos de invalidación antes mencionados. Mediante auto de 24 de junio de 2025, notificado en estado al día siguiente, la Sala Civil del Tribunal accionado rechazó de plano la nulidad promovida, al considerar que fue presentada de manera extemporánea. Señaló que, al examinar el auto de 21 de noviembre de 2024, respecto del cual la solicitante afirma que se configuraron las causales de nulidad propuestas, advirtió que contaba con la posibilidad de cuestionarlo mediante el recurso de reposición dentro del término de ejecutoria. Sin embargo, tal actuación no se ejerció, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada sin reparo alguno. Situación similar observó frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, pues, aunque cuestionó la valoración probatoria realizada en ella, la nulidad tampoco fue propuesta oportunamente, ni siquiera con ocasión de actuaciones posteriores como la liquidación y aprobación de costas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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En esas condiciones, el Tribunal concluyó que la nulidad formulada hasta el 20 de mayo de 2025 resultó manifiestamente extemporánea, dado que la parte omitió alegarla en la oportunidad procesal correspondiente y continuó actuando dentro del proceso, lo que comportó su saneamiento conforme a los artículos 135 y 136 del CGP. En sede de tutela, la accionante sostiene que el órgano colegiado accionado vulneró sus derechos invocados al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y convalidar una sentencia dictada en su contra sin que, a su juicio, hubiese existido una notificación válida. Afirma que en el proceso de responsabilidad civil se usó deliberadamente un correo electrónico (lilianachery@outlook.com) que ya era inoperante y respecto del cual ella había advertido previamente sus fallas y solicitado que las comunicaciones se hicieran a su dirección física, circunstancia que, según dice, era conocida por la parte demandante. Alega que la constancia de envío con la anotación «queued mail for delivery» no acredita el recibido efectivo del mensaje, por lo que nunca se enteró del trámite ni pudo ejercer defensa técnica y solo tuvo conocimiento cuando se inició el proceso ejecutivo. Añade que, pese a que en el trámite de revisión se decretó y admitió la documental, el Tribunal omitió valorar integralmente ese acervo, descartó pruebas relevantes y desconoció el precedente que exige demostrar la recepción real para que opere la notificación electrónica. Por ello, afirma que se mantiene una actuación viciada que hoy amenaza con el remate de su inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se declare inválida o inexistente la notificación del auto admisorio del proceso de responsabilidad civil extracontractual, por no haberse realizado conforme a la ley ni haberse acreditado su recepción efectiva. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas en dicho proceso desde el auto admisorio de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2026 y mediante auto del 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, dentro del expediente con radicado 11001220300020240135100, el trámite del recurso extraordinario de revisión se adelantó con plena observancia del debido proceso y de las formas propias del juicio. Precisó que el 26 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por Olga Liliana Chery Leal; el 21 de noviembre siguiente se tuvieron por notificados los convocados y se decretaron las pruebas solicitadas, decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 7 que no fue controvertida y el 13 de diciembre de 2024 se declaró infundado el recurso, con condena en costas. Añadió que, al examinar la acción de tutela, se advierte que los reproches de la actora se dirigen realmente contra actuaciones surtidas por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del proceso declarativo y no contra las determinaciones adoptadas por el Tribunal en sede de revisión. Por ello, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa corporación. Por su parte, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos de responsabilidad civil extracontractual y posterior demanda ejecutiva, destacó que en los asuntos a su cargo no se configuró vulneración del debido proceso por indebida notificación. Señaló que, en la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual, la notificación se realizó a la dirección electrónica lilianachery@outlook.com, aportada por la parte demandante bajo la gravedad de juramento, quien indicó haberla obtenido de la propia demandada en su calidad de copropietaria del Edificio Atenas. Precisó que se allegaron soportes de comunicaciones electrónicas previas entre las partes desde esa cuenta y que se obtuvo acuse de recibo del envío. Agregó que, en el proceso ejecutivo derivado de la sentencia, la notificación se surtió de manera personal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 8 conforme consta en el acta suscrita por la demandada. Destacó además que, en el trámite inicial, se exhortó a la parte actora para reforzar las diligencias de notificación con el fin de evitar eventuales nulidades y garantizar el debido proceso. Concluyó que las decisiones adoptadas tanto en el proceso verbal como en el ejecutivo se ajustaron a la legalidad y respetaron las garantías procesales, por lo que solicitó que la acción de tutela se resuelva de manera desfavorable y que se disponga la desvinculación del despacho judicial. Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala que conoció la primera instancia constitucional, en fallo de 28 de enero de 2025, declaró improcedente la protección constitucional reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, como quiera que la providencia que definió el juicio extraordinario de revisión fue proferida el 13 de diciembre de 2024 y a la fecha de la interposición de la presente tutela ―13 de enero de 2026― transcurrieron más de 6 meses. De igual manera, precisó que, aunque se formuló una nulidad contra la providencia cuestionada, el colegiado, mediante auto del 24 de junio de 2025, la rechazó por extemporánea, sin resolver de fondo, conforme a los artículos 135 y 136 del CGP. Además, el escrito pretendía reabrir un debate ya concluido. Por ello, indicó que esa actuación no interrumpe ni amplía el término para interponer la tutela, pues la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 9 uso oportuno de los mecanismos ordinarios no excusa el cumplimiento del requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, al considerar que el término debía contarse desde el auto del 24 de junio de 2025 que rechazó la nulidad y cerró la vía judicial y no desde la sentencia de revisión de diciembre de 2024, por lo que la acción habría sido presentada en un plazo razonable. Sostiene además que, en todo caso, la gravedad de la vulneración alegada, haber sido tenida por notificada sin prueba del recibid efectivo del correo, con posteriores efectos ejecutivos y riesgo de remate, exige un estudio de fondo, pues se configuró desconocimiento del debido proceso y un exceso ritual manifiesto al no valorarse adecuadamente las pruebas sobre la falla en la notificación electrónica. En dos escritos separados allegados el 04 de marzo de la presente anualidad, la gestora insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegó que en la decisión judicial impugnada se incorporó un hecho falso, consistente en la supuesta «demolición del muro medianero», lo cual, a su juicio, habría inducido en error a los jueces y afectado su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 11 que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 12 razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado n.º 2021-00187-00, frente al cual se formuló recurso extraordinario de revisión, resuelto mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró infundado. De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en la que se notificó la providencia que declaró infundado el recurso de revisión formulado en contra de la sentencia de 09 de noviembre de 2021 ―16 de diciembre de 2024― transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, en cuanto al argumento de la impugnación según el cual el término de inmediatez debe contabilizarse desde la providencia que resolvió la nulidad, esta sala coincide con lo expuesto en la primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 13 constitucional, en el sentido de que tal planteamiento no resulta de recibo. Ello es así porque la decisión que rechazó la nulidad no constituyó un pronunciamiento de fondo sobre la controversia sustancial, sino que se limitó a declarar su improcedencia por extemporánea, conforme a los artículos 135 y 136 del CGP. En consecuencia, no puede erigirse en hito válido para reiniciar o extender el cómputo del término de inmediatez en sede de tutela. Aceptar la tesis de la impugnante implicaría permitir que la promoción de incidentes tardíos o manifiestamente improcedentes reactive indefinidamente el término para acudir a la acción constitucional. Por ello, el referente temporal para evaluar la inmediatez sigue siendo la decisión que definió de fondo el asunto y no las actuaciones posteriores que no modificaron ni alteraron esa situación jurídica consolidada. Adicionalmente, esta Sala considera que la forma en que fue promovida la nulidad no solo no incide en el cómputo del término de inmediatez, sino que, además, refuerza la improcedencia del amparo desde la óptica del requisito de subsidiariedad. En efecto, si la accionante consideró la configuración de alguna irregularidad procesal debió plantearla dentro del término oportuno y por los medios procesales dispuestos. Así, frente al auto de 21 de noviembre de 2024 que decretóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 14 las pruebas al interior del recurso de revisión, la promotora no manifestó su inconformidad mediante el recurso de reposición. De igual manera, aunque también cuestionó la sentencia de 13 de diciembre de 2024 por la valoración probatoria allí realizada, particularmente respecto de los elementos incorporados del expediente de querella adelantado ante la Inspección 13B de Policía de Teusaquillo, lo cierto es que tampoco promovió la nulidad tras la emisión de esa providencia, ni siquiera con ocasión de actuaciones posteriores como la liquidación y aprobación de costas. Lo que generó su saneamiento, conforme a los artículos 135 y 136 del CGP, según los cuales la nulidad no puede alegarse cuando la parte omitió hacerlo oportunamente o continuó actuando en el proceso sin proponerla. Así mismo, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Finalmente, no prospera el argumento según el cual la gravedad de la irregularidad alegada imponía un estudio de fondo, pues la discusión sobre la supuesta falta de recibidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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SCLAJPT-12 V.00 15 del correo y la validez de la notificación electrónica corresponde a aspectos propios del trámite procesal que debieron ser controvertidos oportunamente mediante los mecanismos ordinarios previstos y no por esta senda excepcional. Tampoco es de recibo el alegato relacionado con que el juez de primera instancia constitucional incurrió en «afirmaciones falsas», pues en el relato de los antecedentes este se limitó a reproducir los hechos y pretensiones planteados por la parte demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin efectuar afirmación propia acerca de su veracidad. En efecto, la referencia a la «demolición del muro medianero» corresponde al contenido de la demanda presentada en dicho proceso, circunstancia consignada desde el folio 1 del escrito introductorio en el acápite de pretensiones. Por tanto, su mención en la providencia tuvo únicamente un carácter descriptivo del litigio y del marco fáctico del asunto objeto de estudio, sin que ello implique que el juez constitucional hubiera introducido un hecho falso ni realizado valoración probatoria alguna sobre ese aspecto. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00022-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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