CSJ - STL4739-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4739-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4739-2021 Radicación n.º 62842 Acta nº 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAY DAVID ACOSTA VERGARA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES Ray David Acosta Vergara, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62842
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Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que funge como apoderado judicial de la parte activa, al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2019 – 00031», que cursa en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; que el pasado 20 de enero, radicó ante dicha Corporación, un derecho de petición, en el que, solicitó se le indicara, desde qué fecha, el expediente «pasó al despacho» , para resolver sobre la apelación interpuesta por la demandada, en contra del auto emitido por el juez de primer
indicara, desde qué fecha, el expediente «pasó al despacho» , para resolver sobre la apelación interpuesta por la demandada, en contra del auto emitido por el juez de primer grado, el 25 de febrero de 2020, y que, «en caso contrario», esto es, de no haber ingresado aun el proceso al despacho, se le explicaran los motivos de tal circunstancia. A su vez, a través del referido memorial, solicitó que se le informara acerca de «si [el] despacho está cargando los estados de los procesos a través del aplicativo TYBA o por otro medio» , así como que, «si se están digitalizando los expedientes», petición que, según afirma, a la fecha de la interposición de esta acción, no ha sido resuelta por parte de la Corporación. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada, dar respuesta al derecho de petición referido en el aparte anterior. Mediante auto proferido el 20 de abril de 2021, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la accionada, para que, se pronunciara sobre la queja constitucional. 2Radicación n.° 62842
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Revisado el expediente, se observa, que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el despacho en el que cursa el proceso objeto de queja, indicó que, si bien el actor elevó un derecho de petición ante el Tribunal, este fue enviado a un correo institucional que no pertenece al despacho del
cada una.
Dentro del término, el despacho en el que cursa el proceso objeto de queja, indicó que, si bien el actor elevó un derecho de petición ante el Tribunal, este fue enviado a un correo institucional que no pertenece al despacho del ponente, por lo que, no se tenía conocimiento de la solicitud; no obstante, aseveró que, esta se trasladó a la Secretaría General de la Corporación, a fin de que se le brinde la información requerida por el accionante. El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, allegó el Oficio número 628 del pasado 23 de abril, dirigido al aquí tutelista, en el que, se le informó, acerca del estado del proceso; la posibilidad de seguirlo en el aplicativo TYBA; y se le dio respuesta afirmativa frente a la existencia del expediente en medio digital, respuesta de la cual, la Corporación acredita su envío al correo electrónico del interesado, en el que, a su vez, adjuntó el proceso de manera digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicación n.° 62842 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Colegiatura convocada, dar trámite a la solicitud por él elevada, el pasado 20 de enero, tendiente a obtener información relativa al proceso en que funge como apoderado de una de las partes, radicado bajo el número «2019 - 00031». De las pruebas allegadas por la accionada, se evidencia que, en curso de este trámite tutelar, esto es, el pasado 23 de abril, se le dio respuesta a los interrogantes planteados por el actor, así: (…) el proceso ordinario laboral radicado 707083189002-201900031-01, fue repartido por el juzgado de origen el 28 de febrero de 2020, admitiendo el recurso de alzada este Tribunal el 11 de marzo de 2020, notificado en el estado No. 33 del 13 de marzo de 2020. Al despacho subió el 09 de octubre de 2020. Estando en turno para adecuar su trámite al decreto 806 de 2020 y resolver la apelación del auto de fecha 25 de febrero de 2020, del cual fue objeto el presente asunto. 4Radicación n.° 62842
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El proceso se encuentra público en el aplicativo Tyba, y puede
apelación del auto de fecha 25 de febrero de 2020, del cual fue objeto el presente asunto. 4Radicación n.° 62842
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El proceso se encuentra público en el aplicativo Tyba, y puede acceder a la información que requiera, como a las providencias dictadas dentro del mismo. El presente expediente [sí] est[á] digital; es de resaltar que, el proceso esta escaneado hasta donde estaba para el día de su réplica virtual. De allí en adelante cada escrito/memorial, providencia etc., se sube en la plataforma tyba; que hasta la fecha no ha sucedido movimiento alguno, más de los mencionados. Así mismo, se observa que, conforme se anotó en precedencia, dicho documento fue enviado al correo electrónico del actor, y allí, se le adjuntó el link del expediente digital, para su revisión. En ese orden, teniendo claro que la Secretaría General del Tribunal accionado, en curso de este trámite tutelar dio contestación a cada uno de los puntos planteados por el accionante, y al margen del análisis que cabría abordar, en relación con la temática relativa al derecho de petición ante autoridad judicial, resulta incuestionable, que la Corte está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del
que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un 5Radicación n.° 62842 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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