CSJ - STL4740-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4740-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4740-2021 Radicación n.° 62682 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HERMES MENDEZ CONCHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501320160032401.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «alterar el turno para emitir sentencia» dentro del proceso ordinario que adelanta contra Colpensiones.Radicación n.° 62682
SCLAJPT-11 V.00
En respaldo de su petición manifestó que ante el referido juzgado formuló demanda laboral contra Colpensiones y, por sentencia de 13 de agosto de 2018, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge María del Pilar González Moreno. La parte demandada interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue repartido el 4 de septiembre de 2018 a la doctora Mary Elena Solarte Melo, magistrada de la Sala
cónyuge María del Pilar González Moreno. La parte demandada interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue repartido el 4 de septiembre de 2018 a la doctora Mary Elena Solarte Melo, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que por auto del 24 de septiembre de esa anualidad lo admitió. Informó que, como respuesta a la solicitud de impulso procesal que elevó su apoderado, por auto del 17 de febrero de 2020, la magistrada ponente fijó el 25 de ese mes y año para llevar a cabo la audiencia de fallo, empero, no la realizó y el 2 de marzo de 2020 remitió el expediente al magistrado que sigue en turno. Reprochó que el Tribunal no ha zanjado esa instancia, pese a que su salud se ha deteriorado « considerablemente» ante la afección cardíaca e hipertensión arterial que padece. Por auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 2Radicación n.° 62682
SCLAJPT-11 V.00
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali compartió copia del link contentivo del expediente digital e informó que lo recibió el 9 de marzo de 2020, por haber sido derrotada la ponencia presentada por la doctora María Elena Solarte Melo. Indicó que revisado el proceso estimó necesario requerir a Colpensiones para que aportara historia laboral completa y actualizada del demandante, lo que hizo por auto del 19 de noviembre de 2020.
la doctora María Elena Solarte Melo. Indicó que revisado el proceso estimó necesario requerir a Colpensiones para que aportara historia laboral completa y actualizada del demandante, lo que hizo por auto del 19 de noviembre de 2020. Una vez Colpensiones aportó la prueba «fue puesta en conocimiento de la parte demandante mediante auto 299 del 7 de abril de 2021. Así mismo se corrió traslado a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, para presentar alegatos de conclusión». Explicó que vencido el término respectivo « el proceso será llevado a sala de discusión para que se defina por la sala la aceptación o no de la ponencia. Una vez se encuentre aprobada la ponencia mediante auto que será notificado en estrados se fijara fecha y hora para la publicación de la sentencia por medio de los canales digitales dispuestos para el efecto». Así, se opuso a la prosperidad de esta acción, dado que «la actuación realizada por el despacho se enmarca dentro del término de lo razonable, si en cuenta se tiene que el proceso llegó justo días antes del cierre judicial provocado por la pandemia del Covid 19», sumado a que fue necesario decretar 3Radicación n.° 62682 SCLAJPT-11 V.00 una prueba de oficio, por lo que no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante. Cumplido el término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
4Radicación n.° 62682
SCLAJPT-11 V.00
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como
por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de resolver la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 5Radicación n.° 62682 SCLAJPT-11 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 2016-324, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya emitido el fallo de segunda instancia en el litigio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido allí no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde que ingresó a esa corporación el 4 de septiembre de 2018, se han surtido varias actuaciones a saber: el 24 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación; el 17 de febrero de 2020 se fijó el 25 de ese mes y año para celebrar la audiencia de fallo; el 2 de marzo de 2020, la magistrada ponente dispuso remitir el
el recurso de apelación; el 17 de febrero de 2020 se fijó el 25 de ese mes y año para celebrar la audiencia de fallo; el 2 de marzo de 2020, la magistrada ponente dispuso remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno, quien una vez recibió el expediente por proveído del 19 de noviembre de 2020, decretó pruebas de oficio y el 7 de abril de 2021 puso en conocimiento de las partes la información aportado por Colpensiones y les corrió traslado para alegatos de 6Radicación n.° 62682 SCLAJPT-11 V.00 conclusión, auto notificado por estado electrónico del 8 de abril de 2021, según se verificó en la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, si bien no desconoce la sala que el tutelante padece de una «cardiopatía isquémica», por la cual en el 2018 le practicaron una « angioplastia coronaria con balón más stent» , según da cuenta la historia clínica aportada, también se advierte que el Colegiado accionado se encuentra surtiendo todas las etapas necesarias para resolver lo más pronto el recurso de apelación formulado dentro del proceso ordinario n.º 76001310501320160032401. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 62682
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 62682
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9