CSJ - STL4740-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4740-2024 Radicación n.° 106765 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que PAULA ANDREA y DANIELA MURGUEITIO CANTILLO adelantaron contra la recurrente.Radicación n.° 106765
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I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que las accionantes promovieron proceso verbal contra Mild Coffee Company Huila S.A.S., The Mild Coffee Company NV, Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S., Inversiones Familiares Unidad de Colombia S.A.S., Leidy Constanza Escandón Dussan y Edisson Cantillo Álvarez, con el fin de obtener indemnización de perjuicios por negocios celebrados en conflicto de interés, asunto que correspondió a la Superintendencia de Sociedades. Afirmaron que el 29 de agosto de 2023, dicha autoridad
de perjuicios por negocios celebrados en conflicto de interés, asunto que correspondió a la Superintendencia de Sociedades. Afirmaron que el 29 de agosto de 2023, dicha autoridad jurisdiccional profirió sentencia parcial anticipada con la que declaró probada la excepción de prescripción. Adujeron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que sustentaron en audiencia en la que expusieron las razones y motivos de inconformidad. Del expediente se corrobora que el 27 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 12 de octubre siguiente, ingresó el proceso al despacho con la advertencia de que venció en silencio el término con el que contaba el demandante para allegar sustentación del recurso de apelación. 2Radicación n.° 106765
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Manifestaron que el 13 de octubre de 2023 el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, lo que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación. Señalaron que el 20 de noviembre de 2023 el Colegiado accionado negó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación. Reprocharon que «con la negativa a tener por sustentado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, y con la no evaluación de fondo del mismo se están vulnerando de manera clara los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad procesal». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin,
clara los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad procesal». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin, pretendieron «revocar» las providencias de 13 de octubre y 20 de noviembre de 2023 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales declaró desierto el recurso de apelación y no repuso la decisión, respectivamente. Además, que «profiera nuevo auto decretando la procedencia del recurso interpuesto». Subsidiariamente, solicitaron que se «ordene al Tribunal […] correr traslado del término de 5 días para radicar nuevamente la sustentación del recurso de apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023 y mediante proveído de 11 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil la
3Radicación n.° 106765 SCLAJPT-12 V.00 admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En
vulneró ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia que el colegiado accionado profirió el 13 de octubre de 2023, así como las demás que dependieran de ella. Como fundamento de su decisión, indicó que, si bien existe un escenario propicio para la sustentación del recurso de apelación, lo cierto es que la «presentación anticipada» debe ser atendida siempre que ofrezca los elementos necesarios para que se resuelva la alzada. Precisó que, aunque pueda existir «deficiencia argumentativa» de las manifestaciones de la apoderada de la parte demandante al interponer el recurso de apelación, puede colegirse el fundamento de la alzada, comoquiera que de la sustentación anticipada de la parte se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el recurso. El 4 de marzo de 2024, la homóloga Civil concedió la impugnación y el 11 de marzo siguiente esta Sala de la Corte recibió el expediente por reparto. 4Radicación n.° 106765
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión recurrida no fue sustentada, por lo que la providencia de 13 de octubre de 2023 está ajustada al mandato del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Advirtió que la parte apelante en el proceso objeto de resguardo no allegó ningún memorial ante el Tribunal convocado.
al mandato del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Advirtió que la parte apelante en el proceso objeto de resguardo no allegó ningún memorial ante el Tribunal convocado. Recalcó que la parte interesada si bien efectuó los reparos concretos no realizó la sustentación del recurso de apelación en la etapa correspondiente. Finalmente, narró que el a quo aceptó la «deficiencia argumentativa» en los reparos concretos y que no se puede pasar por alto el acto procesal de sustentación del recurso de apelación por escrito, lo cual no conlleva exceso ritual manifiesto, sino el acatamiento del debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
5Radicación n.° 106765 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir la providencia de 20 de noviembre de 2023 que no repuso el auto de 13 de octubre de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las providencias hoy cuestionadas -20 de noviembre de 2023y la presentación de la queja –19 de diciembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 106765
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el auto que declaró desierto el de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 106765
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Así, se tiene que en el proveído el Tribunal inició con los momentos procesales del recurso de apelación contra sentencias judiciales «tres momentos claramente identificados, como lo ha precisado la jurisprudencia: “(i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada». Seguidamente, recalcó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la consecuencia de falta de sustentación del recurso conlleva a la declaratoria de desierto del recurso. Expuso que para el caso
Seguidamente, recalcó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la consecuencia de falta de sustentación del recurso conlleva a la declaratoria de desierto del recurso. Expuso que para el caso concreto la parte interesada no allegó ningún escrito de sustentación, ni ante el juez de primera instancia o el Tribunal dentro del término previsto en el artículo 12 de la citada ley, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso. El Tribunal convocado recalcó que la sustentación del recurso de apelación debía ser escrita y corresponde a la explicación de las razones que justifican los reparos, a los que se limitará la respuesta del juzgador. 7Radicación n.° 106765
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Con fundamento en la sentencia CSJ STC9226-2022, refirió: El Tribunal concuerda con la recurrente en que la carga de sustentación puede cumplirse de manera anticipada ante el juez de primera instancia. Nada impide, bajo el régimen actual, que el apelante conjunte el cumplimiento de las dos cargas procesales y que, en un mismo escrito, plantee sus reparos y desarrolle la respectiva sustentación […] Por tal motivo, expuso que la sustentación del recurso de apelación no podía confundirse con los reparos, por lo que el mismo debía efectuarse de manera escrita sin que dicha circunstancia constituya un exceso ritual manifiesto, pues se trata de una garantía constitucional de un debido proceso. Finalmente, precisó que el precedente traído por la parte interesada
– CSJ STC3508-2022, CSJ STC5498-2021 y CSJ STC9326-2023-, no
proceso. Finalmente, precisó que el precedente traído por la parte interesada – CSJ STC3508-2022, CSJ STC5498-2021 y CSJ STC9326-2023-, no resulta de soporte, por cuanto tuvieron como premisa la presentación ante el juez de primer grado los escritos de sustentación del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Así las cosas, la magistratura enjuiciada no repuso el auto que dictó el 13 de octubre de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien 8Radicación n.° 106765 SCLAJPT-12 V.00 denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el
siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 9Radicación n.° 106765
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Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala AV
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°106765 Paula Andrea y Daniela Murgueitio Cantillo Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó el amparo concedido en primera instancia, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad concedida en segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su momento, aunque, en pronunciamientos recientes me he
en primera instancia, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad concedida en segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su momento, aunque, en pronunciamientos recientes me he apartado de éste para salvar mi voto, en esta ocasión acompaño la decisión, pero por las razones particulares al caso que a continuación se exponen. Recientemente he manifestado que exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Memoré que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que, […]Radicación n.°106765
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Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que, […]
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de
Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que, […]
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente a la decisión de primera instancia, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó , tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber: […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término
13Radicación n.°106765 SCLAJPT-04 V.00 de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Y eso es así, porque no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad. En mi opinión, si el recurso de apelación se sustentó por escrito ante el Juzgado, no es razonable que se censure tal actuación por no haberse cumplido ante el juzgador de segundo grado, pues, como dije, debe concluirse que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, en este asunto no se dan los presupuestos necesarios ya analizados para que el tribunal decidiera de fondo el recurso de apelación, ya que las accionantes no lo sustentaron por escrito ante él o el a quo, puesto que se realizó de forma oral en la audiencia de fallo, y con visible deficiencia argumentativa; siendo así, tal proceder, aquí sí, conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque no fue tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo mi pensamiento respecto de las afirmaciones de la providencia en cita. Fecha ut supra,
de 2023. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo mi pensamiento respecto de las afirmaciones de la providencia en cita. Fecha ut supra, 14Radicación n.°106765
SCLAJPT-04 V.00 15SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Paula Andrea y Daniela Murgueitio Cantillo Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá
Radicado: 106765
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite verbal de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Sin embargo, considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Sin embargo, considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano.Radicado n.° 98975
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que las accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo, pues el ejercicio de argumentar sus reparos que lo apartan de lo decidido se satisfizo, de modo que exigirle nuevamente ante el Colegiado de instancia una reproducción de algo que ya se aportó es desproporcionado y configura un defecto sustancial por un exceso ritual manifiesto. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja
por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de asuntos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. 17Radicado n.° 98975
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De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el resguardo constitucional invocado, pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 18