🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4741-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4741-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4741-2021 Radicación n.º 62880 Acta nº 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ABELARDO SANABRIA DEVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 – 00001».

I. ANTECEDENTES Abelardo Sanabria Devia, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción» ,Radicación n.° 62880

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, el actor inició un proceso ordinario laboral en contra de Eduardo Gutiérrez, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 3 de septiembre de 1996 y el 10 de

proceso ordinario laboral en contra de Eduardo Gutiérrez, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 3 de septiembre de 1996 y el 10 de diciembre de 2001, y en consecuencia, se condenara al pago de la suma de $4.489.916,67, por concepto de auxilio de cesantías; $2.253.441,53, por intereses a las cesantías; $4.489.916,67, por prima de servicios; $11.232.274.86, a título de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; lo correspondiente por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 65 ídem, a partir del 27 de octubre de 1997 y hasta la fecha en que se verifique su pago; la sanción por el incumplimiento en consignar el auxilio de cesantías, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, e; indexación de las sumas adeudadas. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, despacho que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por la parte vencida, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 17 de febrero de 2021. 2Radicación n.° 62880

SCLAJPT-11 V.00

apelación impetrado por la parte vencida, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 17 de febrero de 2021. 2Radicación n.° 62880

SCLAJPT-11 V.00

Alega que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los jueces de instancia, pues contrario a lo que allí se concluyó, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, estudiar nuevamente el proceso objeto de queja, y de ahí, que se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda. Mediante auto del 20 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió el link que contiene las actuaciones surtidas en la Corporación, al interior del litigio objeto de debate. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, hizo un recuento de los trámites adelantados en el proceso, y remitió el link que contiene la

Corporación, al interior del litigio objeto de debate. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, hizo un recuento de los trámites adelantados en el proceso, y remitió el link que contiene la 3Radicación n.° 62880 SCLAJPT-11 V.00 grabación de la audiencia celebrada en dicha célula judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para

innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para 4Radicación n.° 62880 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior de un proceso ordinario laboral por él interpuesto, en el que, no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad 5Radicación n.° 62880 SCLAJPT-11 V.00 procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter

derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de

facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6Radicación n.° 62880 SCLAJPT-11 V.00 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que

reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, máxime que no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, al hacer los cálculos respectivos, tomando como salario la suma que el demandante en el escrito genitor, afirmó devengar, correspondiente al valor de $1.000.000, la Sala evidenció que, inclusive, sólo al calcular la pretensión incoada por el actor, relativa a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 ídem, el interés económico para recurrir, 7Radicación n.° 62880 SCLAJPT-11 V.00 únicamente por este pedimento, correspondía a la suma de $279.700.000, cuantía que por sí sola, supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del

extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, en que se profirió el fallo, asciende a $908.526, conforme pasa a verse:

DESDE HASTA DÍAS SALARIO

VALOR INDEM.

MORATORIA AL 17/02/2021 27/10/1997 17/02/2021 8391 1.000.000,00$ 279.700.000,00$ En ese orden, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 62880

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 62880

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...