CSJ - STL4742-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4742-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4742-2021 Radicación n.° 62736 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada ÓSCAR BOHÓRQUEZ ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE B OGOTÁ, extensiva al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2019-00006.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que « se den las ordenes que se consideren a fin de proteger los derechos fundamentales».Radicación n.° 62736
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Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones, entidad que por Resolución n.º SUB 241030 del 13 de septiembre de 2018 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo ratificado por Resoluciones SUB 275258 del 22 de octubre de 2018 y DIR 19450 del 2 de noviembre de 2018.
2018 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo ratificado por Resoluciones SUB 275258 del 22 de octubre de 2018 y DIR 19450 del 2 de noviembre de 2018. En vista de lo sucedido, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada con el n.º 2019-00006, asunto que fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 29 de mayo de 2020 condenó a la demandada a pagar la pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 2016, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que como el afiliado inicialmente se había traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y posteriormente el 1 de marzo de 2004 regresó al RPMPD, había perdido el régimen de transición por no acreditar 15 años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, notificada por edicto el 11 de marzo de 2021, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, luego de citar las sentencias CC C-780-2002, 2Radicación n.° 62736
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C-1024-2004 y SU-062-2010, y señalar que como el
pretensiones, luego de citar las sentencias CC C-780-2002, 2Radicación n.° 62736
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C-1024-2004 y SU-062-2010, y señalar que como el demandante «regresó al Régimen de Prima Media, a partir del 1º de marzo de 2004, […] no se acogió al periodo de gracia establecido por el Art. 2º de la Ley 797 de 2003, debiendo tener 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, cuando solo contaba con 9.08 años de conformidad con historia laboral actualizada a 26 de febrero de 2019», concluyendo que cuando «se trasladó al RAIS, a través de HORIZONTE SA efectivo a partir del 01 de octubre de 1997, perdió los beneficios transicionales con arreglo a la línea jurisprudencial ya mencionada, prerrogativas que no recuperó al retornar al RPM el 01 de marzo de 2004, […] conforme se explicó en precedencia», sin que tampoco acreditara el requisito de semanas exigido por la Ley 797 de 2003.
Informó que no interpuso recurso extraordinario de casación por carecer de intéres jurídico económico para ello. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, porque tuvo por demostrado que el traslado se surtió el 1 de marzo de 2004, pese a que Colpensiones «en Resolución SUB 241030 del 13 de
traslado se surtió el 1 de marzo de 2004, pese a que Colpensiones «en Resolución SUB 241030 del 13 de septiembre de 2018, en Certificado del SIAFP informó que la solicitud de traslado de régimen se dio el 28 de enero de 2004». Además, indicó que la decisión criticada le causa un perjuicio irremediable, porque lo deja «sin la posibilidad de recibir un ingreso que le permita su subsistencia, máxime cuando lleva a la espera de este derecho desde hace más de 5 años». 3Radicación n.° 62736
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de abril de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que actualmente el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se atenía a las consideraciones vertidas en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 y allegó constancia de no interposición del recurso extraordinario de casación. Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Porvenir S.A. alegó que carecía de legitimación en la
interposición del recurso extraordinario de casación. Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Porvenir S.A. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,
obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n.° 62736 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia reconocida en la primera instancia del decurso. Al respecto, conviene recordar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que , 6Radicación n.° 62736 SCLAJPT-11 V.00 tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. De igual forma, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se
ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. De igual forma, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del reclamante, por lo que no le asiste razón al actor al estimar que no cumplía la cuantía para su interposición, pues al pretender la pensión de vejez, las mesadas deben ser liquidadas, para efectos de establecer el interés jurídico, teniendo en cuenta su expectativa de vida. Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido recurso extraordinario por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está 7Radicación n.° 62736 SCLAJPT-11 V.00 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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