CSJ - STL4742-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4742-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4742-2022 Radicación n.° 66290 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CRUZ DEL CARMEN ROBLEDO MENA formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «reparación».
Para respaldar su reparo constitucional, relata que el 21 de agosto de 2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas la asignación de turno para el pago de la indemnizaciónRadicación n.° 66290 SCLAJPT-11 V.00 administrativa por desplazamiento forzado que le reconoció a través de Resolución n.° 04102019_448552 de 13 de marzo de 2020; sin embargo, no obtuvo respuesta. Relata que presentó acción de tutela contra dicha entidad para que se pronunciara al respecto, asunto que correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo; no obstante, a través de fallo de 3 de
correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo; no obstante, a través de fallo de 3 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal superior de esa ciudad recovó esta decisión y negó el amparo por hecho superado. El proponente afirma que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales invocados, pues no advirtió que la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no profirió respuesta de fondo, dado que esta se centró en que sería incluida en un sistema de priorización, sin indicarle fecha cierta de entrega del beneficio en cuestión. En ese contexto, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela de 3 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene dictar una de remplazo acorde con sus intereses. La proponente presentó la acción de tutela el 24 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del día 28 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con 2Radicación n.° 66290 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que las pretensiones de la actora no se dirigen en su contra.
que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que las pretensiones de la actora no se dirigen en su contra. El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV solicitó su desvinculación de trámite preferente. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 3Radicación n.° 66290
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución,
(ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4Radicación n.° 66290
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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de marzo de 2022,
En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de marzo de 2022, a través del cual revocó la de primer grado y negó el amparo por hecho superado. Al respecto, la Sala advierte que la proponente no cuestiona en estricto sentido que en dicho trámite preferente se incurrió en cosa juzgada fraudulenta o se vulneró su 5Radicación n.° 66290 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental al debido proceso en los términos descritos. Por el contrario, se aprecia que la pretensión de la tutelante se contrae a que se analice nuevamente su solicitud de fijación de fecha para recibir un beneficio en calidad de víctima de desplazamiento forzado, asunto que no es posible reexaminar en esta oportunidad porque el trámite constitucional en comento aún no ha surtido la etapa de revisión ante la Corte Constitucional. De ahí que, en caso que la tutela censurada no sea seleccionada, la proponente puede solicitar su insistencia para lograr que dicha Corporación estudie su asunto y determine la viabilidad de acoger sus planteamientos. En consecuencia, esta Corte considera que en este caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de manera que se declarará improcedente la acción constitucional invocada.
III. DECISIÓN
no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de manera que se declarará improcedente la acción constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 66290
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PRIMERO: Declarar la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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