CSJ - STL4743-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4743-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4743-2021 Radicación n.° 92773 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL FERNANDO MONTOYA AYERBE contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 , por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n.º 2016-00035.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92773
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Refirió, en síntesis, que por sentencia del 31 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó junto con otros sindicados a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y sanción pecuniaria, tras hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, decisión que, a su vez, fue confirmada el 10 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver los recursos de apelación interpuestos.
hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, decisión que, a su vez, fue confirmada el 10 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver los recursos de apelación interpuestos. En vista de lo sucedido, formuló recurso extraordinario de casación, pero por auto del 30 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal lo inadmitió, proveído en el que además se indicó que procedía «el mecanismo de insistencia», por lo que procedió a ello; sin embargo, el 11 de diciembre de 2020 fue rechazado de plano. Para el tutelante, la Sala de Casación Penal con esta última decisión incurrió en falta de motivación, porque « no se explicó razonadamente por qué era inaplicable el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación del mecanismo de insistencia previsto en la ley 906 de 2004 para un asunto tramitado conforme a la ley 600 de 2000. Lo único que se dijo es que se trataba de dos sistemas de enjuiciamiento diferentes, sin entrar en detalles argumentativos que explicaran cuáles son las diferencias entre los sistemas procesales de ley 906 de 2004 y de ley 600 de 2000 […]». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó «DEJAR SIN EFECTO la providencia del 11 de diciembre de 2020» , y que, 2Radicación n.° 92773 SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que «proceda a dictar un nuevo auto ordenando dar trámite al mecanismo de insistencia, aplicando retroactivamente el
SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que «proceda a dictar un nuevo auto ordenando dar trámite al mecanismo de insistencia, aplicando retroactivamente el artículo 184 de la ley 906 de 2004»; como medida transitoria pidió «SUSPENDER LOS EFECTOS» de las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia mientras se decide esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y negó la medida provisional solicitada, como quiera que no reúne los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues el actor no critica alguna de las actuaciones que él conoció en el marco de la causa penal que se siguió en su contra. Los terceros con interés Alirio Valencia Ureña y Lina Marcela Solano Adrade manifestaron que coadyuvaban la tutela «por cuanto procura restablecer los valores y principios democráticos señalados en la Constitución Política colombiana». 3Radicación n.° 92773
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó que
democráticos señalados en la Constitución Política colombiana». 3Radicación n.° 92773
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó que la acción constitucional « debía ser negada por improcedente, al no verificar la configuración de alguna causal de procedencia de la misma contra decisión judicial». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo de 10 de marzo de 2021 negó la salvaguarda implorada, por considerar que en lo decidido en el auto de 11 de diciembre de 2020 «no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderado judicial, el accionante impugnó para lo cual reiteró los principales argumentos del escrito tuitivo e insistió en que la Sala de Casación Penal sacrifica el derecho sustancial con razones que no tiene ningun respaldo normativo claro y expreso», sumado a que, dice, existen «excepciones» cuya falta de estudio «conllevó a que se violara el principio de favorabilidad respecto de la aplicación de retroactividad en la ley».
4Radicación n.° 92773
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IV. CONSIDERACIONES
el principio de favorabilidad respecto de la aplicación de retroactividad en la ley». 4Radicación n.° 92773
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal violó las garantías
correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal violó las garantías 5Radicación n.° 92773 SCLAJPT-12 V.00 superiores aducidas por el aquí accionante al rechazar de plano el mecanismo de insistencia formulado contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, el auto de 10 de diciembre de 2020, se tiene que la magistratura accionada para rechazar el referido recurso precisó: Por un error involuntario e inadvertido, en el numeral segundo de la decisión CSJ AP2599-2020 (…) se indicó que contra ella procedía el mecanismo e insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pese a que esta actuación se rituó por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el cual no prevé el referido instituto, ni la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación. En este punto, debe indicarse que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado improcedente aplicar el principio de favorabilidad en orden a dar curso al mecanismo de insistencia respecto de autos inadmisorios de demanda de casación en
oportunidades ha señalado improcedente aplicar el principio de favorabilidad en orden a dar curso al mecanismo de insistencia respecto de autos inadmisorios de demanda de casación en trámites Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00 5 regidos por la Ley 600 de 2000, por considerar que dicho instrumento resulta extraño a ese sistema de enjuiciamiento (CSJ AP8402017, Rad. 47657; CSJ AP, 16 dic. 2015, Rad. 46210; CSJ AP, 29 abr. 2015, Rad. 43226; CSJ AP, 28 may. 2014, Rad. 42255, entre otras). […] No es posible, por último, capitalizar un error involuntario e inadvertido, pues, ello produce, en el caso concreto, ostensibl afrenta a los principios de legalidad, buena fe y lealtad, que rigen el proceso y las actuaciones de las partes. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración del contexto fáctico, para arribar a la decisión que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino 6Radicación n.° 92773 SCLAJPT-12 V.00 que, por el contrario, fue respaldada en la normativa y jurisprudencia pertinente, pues no puede perderse de vista que, en materia penal, la jurisprudencia de esta corporación ha decantado que el mecanismo de insistencia no procede respecto de autos inadmisorios de demandas de casación en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, dado que sólo es viable para los procesos adelantados por delitos cometidos
ha decantado que el mecanismo de insistencia no procede respecto de autos inadmisorios de demandas de casación en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, dado que sólo es viable para los procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 (artículos 528 a 530 y 533) (CSJ AP8402017). Ahora, en cuanto a la supuesta falta de aplicación del principio de favorabilidad en dicho asunto, basta con recordarle al promotor que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el proveído criticado, dicho postulado no habilita la oportunidad para interponer el mecanismo de insistencia respecto de litigios regidos por la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: Un primer aspecto que se ofrece necesario destacar en punto de la solicitud del defensor del procesado de que la Sala revise el proveído por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación, es que dicha decisión no es susceptible de ningún recurso, atendiendo a que el proceso y la impugnación extraordinaria se tramitaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. En efecto, aun cuando no existe en la citada normativa un precepto que expresamente determine la improcedencia de recursos contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, a esa conclusión se arriba de una interpretación sistemática de la ley. Sobre el tema la Sala ha expresado: …se advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la
recursos contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, a esa conclusión se arriba de una interpretación sistemática de la ley. Sobre el tema la Sala ha expresado: …se advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia «que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan 7Radicación n.° 92773 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente» (subrayas fuera de texto). Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a «la casación», evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, «salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma», como los autos que declaran inadmisibles las demandas1. Además, como lo tiene decantado la Sala 2, al recurso extraordinario de casación, en asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no le son aplicables las normas del procedimiento penal de 2004, bajo el argumento de reconocer el principio de favorabilidad, pues resulta bastante cuestionable que esta última legislación sea más benéfica que la primera en
de la Ley 600 de 2000, no le son aplicables las normas del procedimiento penal de 2004, bajo el argumento de reconocer el principio de favorabilidad, pues resulta bastante cuestionable que esta última legislación sea más benéfica que la primera en cuanto a sus exigencias y trámite (CSJ AP7363-2015, rad. 46210 de 16 dic. 2015). De otro lado, si bien en el auto inadmisorio del recurso extraordinario se dispuso que procedía tal instrumento, ese error de procedimiento en manera alguna puede atar al juez cuando por disposición legal y por las reglas jurisprudenciales que sobre el tema se han fijado, dicho medio de impugnación resulta extraño a los procesos penales regidos bajo la Ley 600 de 2000. Al respecto, es menester precisar que no cualquier error o irregularidad en el trámite de un proceso constituye un defecto procedimental absoluto, pues éste debe ser de tal entidad que impida la realización de la justicia material y restringa la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución (CC T-655-2015), lo que no ocurrió en este caso, pues según quedó visto, se salvaguardó 1 CSJ AP, 16 jun. 2004, rad. 20644.2 CSJ AP, 2 feb. 2006, rad. 24109. 8Radicación n.° 92773 SCLAJPT-12 V.00 la doble instancia con la materialización de las instancias procesales ordinarias y extraordinaria respectivas. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un
SCLAJPT-12 V.00 la doble instancia con la materialización de las instancias procesales ordinarias y extraordinaria respectivas. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia. Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 92773
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establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 92773
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Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, el tema puesto a consideración fue debidamente desarrollado, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92773
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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