CSJ - STL4744-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4744-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4744-2022 Radicado n.° 66294 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Del escrito inaugural, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el accionante instauró acción de tutela contra la Dirección General del Inpec, Dirección Regional Inpec Valle del Cauca, DirecciónRadicado n.° 66294
SCLAJPT-11 V.00
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Comandantes de Custodia y Vigilancia Inpec P.A.M.S. y Subdirección Bloque n.º 2 de la misma entidad, La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, para que se ordene el cumplimiento de medidas de seguridad para proteger su vida, integridad personal y salud mental, así como la realización de una inspección judicial. El asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de octubre
vida, integridad personal y salud mental, así como la realización de una inspección judicial. El asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, tuteló únicamente su derecho fundamental de petición y negó la salvaguarda de las demás prerrogativas. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó y, luego, el 4 de noviembre de 2021 instauró petición ante el Tribunal encausado para que se pronunciara sobre sus condiciones de reclusión, así como la seguridad y protección de sus familiares. En el trámite de segunda instancia, por medio de fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al « centro penitenciario y carcelario de Jamundí – COJAM que, […] defina la procedencia o no [de su] traslado al Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada Caldas, para el cumplimiento de su pena» y lo confirmó en los demás aspectos. 2Radicado n.° 66294
SCLAJPT-11 V.00
En criterio del tutelante, el Tribunal accionado vulnera el derecho fundamental que invoca, pues se limitó a proferir fallo de segundo grado en el trámite constitucional originario de la presente queja, pero no efectuó ningún tipo de pronunciamiento frente a su petición de 4 de noviembre de 2021, pese a que ya transcurrió el término legal respectivo. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su
pronunciamiento frente a su petición de 4 de noviembre de 2021, pese a que ya transcurrió el término legal respectivo. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y se ordene al juez plural accionado responder de fondo a su solicitud. De igual forma, requirió que se ordene adoptar las medidas de protección y seguridad para proteger su vida. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali remitió copia digital del expediente del trámite de la acción de tutela. Por su parte, un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destacó que el 28 de marzo de 2022 resolvió la solicitud que el convocante instauró el 4 de noviembre de 2021. El Fiscal 124 Local de Jamundí afirmó que: 3Radicado n.° 66294
SCLAJPT-11 V.00
Es importante indicar que en el Despacho cursa indagación (…) correspondiente a la denuncia que instauró el señor FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ por un presunto delito de Lesiones personales en contra de un funcionario del INPEC, a quien dicho señor se refiere como subdirector, pero no aporta datos sobre sus nombres. Los directores de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Complejo Penitenciario y
señor se refiere como subdirector, pero no aporta datos sobre sus nombres. Los directores de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí solicitaron su desvinculación del trámite preferente.
II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 4Radicado n.° 66294
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la
sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos 5Radicado n.° 66294 SCLAJPT-11 V.00 para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que conteste la petición que presentó el 4 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela en la que obró como proponente. 6Radicado n.° 66294
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, la Sala evidencia que el requerimiento en cita versó sobre asuntos propios del procedimiento preferente en mención, de modo que la Corporación encausada no tenía la obligación de decidirlo en el término que la legislación prevé para las peticiones administrativas. Ahora, al margen de lo anterior, se aprecia que, en este caso, el 30 de marzo de 2022 uno de los magistrados integrantes del Tribunal encausado envió oficio con fecha de 28 de marzo de 2022 a la dirección de correo electrónico del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el accionante «tutelas.cojamundi@inpec.gov.co» y le comunicó lo siguiente: Revisadas las solicitudes efectuadas en el derecho de petición, se observa que las peticiones correspondientes a esta autoridad
el accionante «tutelas.cojamundi@inpec.gov.co» y le comunicó lo siguiente: Revisadas las solicitudes efectuadas en el derecho de petición, se observa que las peticiones correspondientes a esta autoridad judicial ya fueron resueltas en el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2021 con el No. 056, pues en este tras un estudio detallado se estableció que verificada la documental allegada no puede predicarse una desatención del centro penitenciario COJAM JAMUNDÍ frente a las medidas de seguridad impartidas a favor del señor BARAHONA RODRÍGUEZ, pues contrario a lo afirmado por este tanto en la acción de tutela como en el escrito allegado el 4 de noviembre de 2021, las probanzas dan cuenta de que se han adoptado medidas de seguridad con miras a lograr la protección del actor, para salvaguardar su vida e integridad personal dentro del centro de reclusión, otorgando instrucciones precisas de seguridad y cuidado a través de memorandos que reflejan lo decidido en los dos consejos de seguridad realizados a su favor, derroteros que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia. Y además, dada la solicitud del accionante de ser trasladado a otro complejo carcelario, se adicionó la sentencia de tutela No. 083 del 8 de octubre de 2021 en el sentido de ordenar al centro penitenciario y carcelario de JAMUNDÍ – COJAM a que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de la decisión, en el marco de sus competencias, defina la procedencia o no del
penitenciario y carcelario de JAMUNDÍ – COJAM a que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de la decisión, en el marco de sus competencias, defina la procedencia o no del traslado del señor FAUNER JOSE BARAHONA RODRIGUEZ[sic] al Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada Caldas, para el cumplimiento de su pena. 7Radicado n.° 66294
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 se dio respuesta a las peticiones que le correspondían al Despacho, esto es las relacionadas con las condiciones de seguridad impartidas para la conservación de la integridad y la vida del señor BARAHONA RODRÍGUEZ, la entrega individual de alimentos con custodia y el traslado solicitado. De igual forma, en el mismo escrito le indicó que las «peticiones afines a visitas familiares presenciales, información sobre su comparecía en distintos procesos judiciales y sobre lo ocurrido en la atención de sus urgencias odontológicas» no podían ser atendidas por dicha autoridad judicial, debido a que escapan de su órbita de competencia y la impugnación no versó sobre aquellos aspectos. Conforme a lo anterior, ordenó por conducto de la secretaría de la Corporación correr traslado de la petición del tutelante a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección General del Inpec, a la Dirección Regional Inpec - Valle del Cauca, a la Dirección Complejo Carcelario y Penitenciario de
tutelante a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección General del Inpec, a la Dirección Regional Inpec - Valle del Cauca, a la Dirección Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, a los Comandantes de Custodia y Vigilancia Inpec P.A.M.S. Subdirección Bloque No. 2 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, para que la resuelvan en el marco de su competencia. Esta determinación se comunicó a las entidades en comento el 30 de marzo de 2022. Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal encausado no incurrió en la lesión de las prerrogativas superiores endilgadas, dado que le suministró al actor la respuesta requerida y cumplió con el deber que establece el 8Radicado n.° 66294 SCLAJPT-11 V.00 artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de remitir la petición sobre aspectos ajenos a su competencia a las autoridades correspondientes. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el reproche relativo a la transgresión del derecho de petición también se hace extensivo a las autoridades a quienes se remitió la solicitud en comento; no obstante, se advierte que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado respecto a estas, debido a que aún no ha transcurrido el término máximo de treinta (30) días para resolver lo pertinente. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
término máximo de treinta (30) días para resolver lo pertinente. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicado n.° 66294
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10