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CSJ - STL4745-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4745-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4745-2021 Radicación n o 92769 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA MARÍN AGUDELO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 16 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Yolanda Marín Agudelo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «alRadicación n.° 92769

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2016, inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana

y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2016, inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; retroactivo pensional, e; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones elevadas por la demandante, decisión que en lo referente al reconocimiento de los derechos reclamados, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 20 de junio de 2019. Afirmó que, en el mes de agosto de igual anualidad, inició proceso ejecutivo en contra de la referida administradora de pensiones, con el propósito de materializar las órdenes impuestas por los jueces de instancia. De las pruebas allegadas a este trámite, así como de la revisión al registro de actuaciones del proceso, se evidencia que, en proveído de 24 de octubre de 2019, el Juzgado libró 2Radicación n.° 92769 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago, por el retroactivo de la pensión, los intereses moratorios y las costas del proceso; una vez notificada la entidad demandada, esta propuso excepciones,

SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago, por el retroactivo de la pensión, los intereses moratorios y las costas del proceso; una vez notificada la entidad demandada, esta propuso excepciones, de las cuales se corrió traslado a la ejecutante, a través de auto del 28 de enero de 2020. Ulteriormente, en proveído del 27 de febrero siguiente, se convocó a las partes para audiencia de decisión de excepciones, el 27 de marzo de 2020; una vez reanudados los términos judiciales, el 8 de julio de igual anualidad, se convocó nuevamente para la referida diligencia, el 17 de julio siguiente, fecha en que, la célula judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. A través de memorial del 23 siguiente, el apoderado de la accionante presentó la liquidación del crédito, de la que, se corrió traslado por la Secretaría, el 11 de agosto de 2020; el 27 de septiembre de la misma anualidad, nuevamente, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito. El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado aprobó y modificó la liquidación del crédito; el 13 de enero de 2021, la activa allegó un memorial, en el que, solicitó que se diera trámite a las medidas cautelares solicitadas en el proceso, sin embargo, la accionante adujo que, de manera errada, el despacho ofició a entidades bancarias que nada tienen que ver en el asunto. Arguyó, que el 12 de febrero siguiente, presentó otro

sin embargo, la accionante adujo que, de manera errada, el despacho ofició a entidades bancarias que nada tienen que ver en el asunto. Arguyó, que el 12 de febrero siguiente, presentó otro memorial en el que, nuevamente solicitó el trámite de las 3Radicación n.° 92769 SCLAJPT-12 V.00 medidas cautelares, sin que, a la fecha de la interposición de esta acción, se haya emitido pronunciamiento alguno; que tiene 68 años de edad, y se ha visto en la necesidad de acudir a personas naturales a fin de cubrir sus gastos. Solicitó que, se ordene al Juzgado accionado, expedir los oficios dirigidos a los Bancos Occidente, Agrario, Popular, Superior, y BBVA, solicitados como medida cautelar, y en consecuencia, se expidan los títulos dirigidos al Banco Agrario, para así poder reclamar los dineros consignados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial convocada, y a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, por auto del pasado 9 de marzo, notificado por estado del día siguiente, en curso de este trámite tutelar, se ordenó poner en conocimiento de la parte ejecutante, la respuesta dada por las entidades bancarias que previamente habían sido

siguiente, en curso de este trámite tutelar, se ordenó poner en conocimiento de la parte ejecutante, la respuesta dada por las entidades bancarias que previamente habían sido oficiadas; se requirió al apoderado de la activa, para que prestara el juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y; se 4Radicación n.° 92769 SCLAJPT-12 V.00 ordenó a la Secretaría del Juzgado, librar los oficios a las restantes instituciones financieras, para efectivizar las medidas cautelares decretadas con antelación. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó la Resolución SUB142712 del 3 de julio de 2020, mediante la cual, dispuso el cumplimiento de la sentencia, y a su vez, anexó algunas certificaciones de nómina. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, negó el recurso de amparo, al considerar que, de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado, al interior del proceso objeto de queja, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues en su sentir, la célula judicial accionada ha actuado de conformidad con el procedimiento aplicable a los procesos ejecutivos, y ha propendido porque el litigio siga su curso. Argumentó que, si bien la accionante cuenta con 68 años de edad, con ello no logra acreditar ser una persona de la tercera edad, aserción que sustentó en que, la Corte

el litigio siga su curso. Argumentó que, si bien la accionante cuenta con 68 años de edad, con ello no logra acreditar ser una persona de la tercera edad, aserción que sustentó en que, la Corte Constitucional en sentencia T015 de 2019, adoctrinó que la tercera edad inicia cuando se supera la expectativa de vida fijada por el DANE (76 años de edad). En lo que respecta al derecho fundamental al mínimo vital, la Corporación precisó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, mediante 5Radicación n.° 92769

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Resolución SUB142712 del 13 de julio de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, y la incluyó en nómina, a partir de agosto de 2020; ello, sumado a que, se aportaron unas certificaciones de nómina, por lo que, a juicio del Tribunal, es dable inferir que, la accionante se encuentra recibiendo su pensión.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, contrario a lo establecido por el a quo, en su sentir, el proceso ejecutivo objeto de queja, ha tenido un curso lento, si se tiene en cuenta que, se inició el 21 de agosto de 2019, sin que aún se haya resuelto.

En lo referente a que no reviste la calidad de persona de la tercera edad, asevera que, con esta afirmación el Tribunal le está negando su derecho a la pronta y efectiva administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier

tercera edad, asevera que, con esta afirmación el Tribunal le está negando su derecho a la pronta y efectiva administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la actora, se desprende que, su pretensión está dirigida, en últimas, a que, por esta vía, se ordene al Juzgado accionado imprimir celeridad al proceso ejecutivo objeto de queja, en el que funge como parte activa. Pues bien, como primera medida, debe precisarse que, como acertadamente lo estableció el a quo constitucional, la aquí tutelista no reviste la calidad de persona de la tercera

que funge como parte activa. Pues bien, como primera medida, debe precisarse que, como acertadamente lo estableció el a quo constitucional, la aquí tutelista no reviste la calidad de persona de la tercera edad, pues si bien, acredita tener 68 años de edad, lo cierto es que, no cuenta con la edad suficiente para ser parte de este grupo poblacional; ello, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia T – 015 de 2019, en contraposición con los indicadores del DANE para el año 2020, que reflejan que, una persona se considera de la tercera edad, en suma, cuando supere los 76 años de edad, lo que no ocurre en este caso, por lo que, aun cuando este punto fue objeto de crítica por parte de la recurrente, no se hace necesario ahondar más al respecto. 7Radicación n.° 92769

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Establecido lo anterior, y en consideración a la finalidad trazada en la presente acción, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a la celeridad al interior de los procesos judiciales, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

Sobre este aspecto ha expresado la Corte que:  “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”

Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los litigios, resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso

administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los litigios, resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. 8Radicación n.° 92769

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Ahora bien, no obstante lo anterior, observa la Sala que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución

controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en proveído CSJ STL3404-2017, reiterado en sentencia CSJ STL122002019, la Sala adoctrinó: 9Radicación n.° 92769

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[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales. A su vez, en sentencia T – 052 de 2018, la Corte Constitucional definió la «mora judicial», así: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

Constitucional definió la «mora judicial», así: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y en este mismo fallo, la Corporación reiteró que, la «mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que, el hecho de que a hoy no se haya logrado materializar la totalidad del pago que se pretende, esta sola circunstancia no puede concluirse per se, que ello obedezca a una 10Radicación n.° 92769 SCLAJPT-12 V.00 negligencia comprobada del juzgador, máxime que, conforme se anotó en precedencia, el despacho convocado le ha dado

10Radicación n.° 92769 SCLAJPT-12 V.00 negligencia comprobada del juzgador, máxime que, conforme se anotó en precedencia, el despacho convocado le ha dado el impulso necesario al proceso puesto a su consideración. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 92769

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 92769

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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