CSJ - STL4746-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4746-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4746-2021 Radicación n.° 62530 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por EDWIN RAMÓN ORD ÓÑEZ TOLOZA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 68001310500120180001901, objeto de queja.
I. ANTECEDENTES Edwin Ramón Ordóñez Toloza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al defensa, debido proceso, y «Exceso deRadicación n.° 62530
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Ritual Manifiesto » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Reveló que en calidad de heredero de su padre Ramón Pérez, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez de su progenitor fallecido desde el 24 de junio de 2012 hasta el 24 de junio de 2015.
Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez de su progenitor fallecido desde el 24 de junio de 2012 hasta el 24 de junio de 2015. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en providencia de 22 de julio de 2019 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Arguyó que contra la referida decisión formuló recurso de apelación y el tribunal convocado al zanjar la alzada por sentencia de 29 de septiembre de 2020, confirmó, tras considerar que el actor reclamar el derecho pretendido a favor de la sucesión y no en calidad de heredero. Expresó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que «siempre se manifestó que el actor actuaba en calidad de heredero y no para sí. Sin embargo, para los despachos tenía que decir en la demanda, que actuaba en calidad de heredero y a favor de la sucesión de su padre fallecido», incurriendo así en vía de hecho por« exceso ritual 2Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 manifiesto», al hacer prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, desatendiendo la regla general según la cual «Las personas naturales cuando obran en calidad de herederos en un trámite judicial donde se reclama un crédito
manifiesto», al hacer prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, desatendiendo la regla general según la cual «Las personas naturales cuando obran en calidad de herederos en un trámite judicial donde se reclama un crédito del causante, lo hacen para la sucesión y así lo debe reconocer la jurisdicción, a pesar de que el libelista no lo diga expresamente». Afirmó que no presentó recurso extraordinario de casación, por carencia de interés jurídico – económico para recurrir, puesto que las pretensiones no superaban los 120 salarios mínimo legales vigentes.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó, que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se corrija el defecto procedimental por exceso de ritual manifesto. Mediante auto de 15 de marzo de 2021 se admit ió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y de afirmar que no existió 3Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del
surtidas en esa instancia y de afirmar que no existió 3Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del accionante por acción o por omisión de este Despacho Judicial, solicitó que se niegue el amparo. La Sala Labora del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que si bien no era materia de controversia que el progenitor del accionante tenía derecho a la pensión de Invalidez, junto con el pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha de su fallecimiento, […] lo correcto procesalmente era que el accionante no demandara en beneficio propio, sino para la sucesión del señor Ramon Ordóñez Pérez, respecto del retroactivo al que tenía derecho personalmente, y no pudo acceder con ocasión de su muerte», así mismo se desconoce la existencia de otros herederos que también ostentarían el derecho al pago mencionado del retroactivo pensional, y tal deducción se deriva de la afirmación efectuada por el propio demandante en el recurso de alzada al señalar que actúa en representación de sus hermanos, situación que en su momento desconoció esta Corporación. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 4Radicación n.° 62530
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Este mecanismo constitucional, por regla general, no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones, empero, se ha adoctrinado que excepcionalmente procede en aquellos eventos en los que sea evidente la vulneración de las garantías constitucionales, y bajo esa circunstancias inclusive hay lugar a flexibilizar los presupuesto de inmediatez y procedibilidad. En el sub-lite el tutelante persigue la revocatoria de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la primera de instancia que «Declaró probada de oficio la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda».
«Declaró probada de oficio la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda». Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en relación con la sentencia criticada, notificada por anotación en estado de 30 de septiembre de 2020, se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la acción se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia criticada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con 5Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 el segundo presupuesto aludido, aun cuando no existe certeza de si en verdad le asista o no interés para recurrir en casación, lo cierto es que ello es intrascendente en este concreto escenario, en tanto que hay razones para flexibilizar tal presupuesto, por lo que pasa a exponerse: Al examinar la providencia reprochada se tiene que el Tribunal, luego de hacer un recuento acerca de la demanda, contestación, sentencia de primera instancia, recurso de apelación y los alega tos de conclusión, señaló que estaba probado en el litigio que al asegurado Ramón Ord óñez Pérez (q.e.p.d.) le fue diagnosticada un pérdida de capacidad laboral del 84.52% , con fecha de estructuración el 28 de
probado en el litigio que al asegurado Ramón Ord óñez Pérez (q.e.p.d.) le fue diagnosticada un pérdida de capacidad laboral del 84.52% , con fecha de estructuración el 28 de julio de 2008 y que , por sentencia de T-717-2015 , la Corte Constitucional determinó que el referido afiliado tenía derecho a la pensión de invalidez en aplicación de lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado 300 semanas en vigencia de ese régimen, por lo que no estaba en discusión el derecho a la pensión de invalidez, como tampoco al pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha de su fallecimiento. Seguidamente, con base en los argumentos expuestos en la alzada, concretó el problema jurídico en establecer si el juzgado se equivocó al declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por activa, por no haber acreditado la calidad de heredero del causante. Bajo el anterior panorama, indicó que sobre el particular esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ 6Radicación n.° 62530
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STL13758-2014, se había pronunciado en el sentido de indicar que: «e[ra] factible demandar por los beneficiarios del causante las prestaciones económicas y demás retroactivos pensionales dejadas de pagar al propio causante, en calidad de beneficiario de este, empero bajo el supuesto de hecho que aquellas, las prestaciones, vienen a acrecentar la masa sucesoral y no puede
dejadas de pagar al propio causante, en calidad de beneficiario de este, empero bajo el supuesto de hecho que aquellas, las prestaciones, vienen a acrecentar la masa sucesoral y no puede reconocerse individualmente a la demandante por tratarse de un asunto ajeno a la jurisdicción laboral. En concordancia con lo anterior, citó el artículo 1155 del Código Civil para señalar que: […] fallecida una persona, los derechos y obligaciones cuya titularidad ostentaba entran a formar el estado de indivisión de la sucesión. Esta comunidad herencial es universal, está caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva. Pero esta comunidad herencial carece por si misma de capacidad de derecho, no actúa como persona ni activa ni pasivamente, actúan son los titulares de derechos a ellos, los sucesores a título universal, en virtud de la calidad que ostenta. Con apoyo en lo anterior, infirió que fallecido el dueño o titular de ciertos derechos y obligaciones, quedaban al frente de ellos sus herederos y que, si bien los hijos eran por regla general los herederos, «cada heredero debe comparecer al proceso para la sucesión, y si los bienes o derechos son objeto de litigio, como el sub examen, lo procesalmente correcto, era que el demandante no demandara en beneficio propio sino para la sucesión de Ramón Ordóñez Pérez (q.e.p.d.]», respecto del retroactivo al que tenía derecho, y que no pudo acceder por causa de su fallecimiento. 7Radicación n.° 62530
propio sino para la sucesión de Ramón Ordóñez Pérez (q.e.p.d.]», respecto del retroactivo al que tenía derecho, y que no pudo acceder por causa de su fallecimiento. 7Radicación n.° 62530
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En ese orden, concluyó que aunque le asista razón al apelante en afirmar que « la calidad de heredero del cesante no es un requisito para iniciar la presente acción, lo cierto era que dicha calidad debía ser acreditada en el proceso: «pero más allá de acreditar dicha calidad que la pretensión de la demanda debe estar encaminada al reconocimiento de las prestaciones económicas en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio como ocurrió en el presente caso, pues si bien el Registro Civil de Nacimiento podría acreditar la calidad de heredero, también es cierto que se desconoce la existencia de otros herederos que también ostentarían el derecho al pago del mencionado retroactivo pensional, y tal deducción de deriva de la afirmación efectuada por la recurrente en el que indicó que el demandante actúan en el presente proceso en representación de sus hermanos, situación que desconoce esta Corporación y que ratifica aún más la tesis ( sic) expuestas (sic) en cuanto a que la posible condena derivada del presente proceso debe hacer parte de la masa sucesoral escenario legal llamando a ser el que defina quienes ostentan la calidad de herederos y en qué proporción heredan al causante, y no en el presente escenario en el que solo compete determinar la procedencia del retroactivo pensional pero siempre y cuando se solicite en favor de la masa sucesoral lo que no se procedió así» (sic).
heredan al causante, y no en el presente escenario en el que solo compete determinar la procedencia del retroactivo pensional pero siempre y cuando se solicite en favor de la masa sucesoral lo que no se procedió así» (sic). Sobre la temática aquí controvertida el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que existe vía de hecho por defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, vale traer al caso la sentencia CC SU-238 de 2019, oportunidad en la cual señaló: 8Radicación n.° 62530
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Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Igualmente, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ
suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Igualmente, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, en donde se hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o 9Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa. Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión
disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa. Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936.
T. XLVII. Pag. 483).
Asimismo, resulta relevante la jurisprudencia de la homóloga civil, en lo tocante con la forma cómo se acredita la condición de heredero, asentada entre otras, en la sentencia CSJ SC5676-2018, oportunidad en la que asentó: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es
sentencia CSJ SC5676-2018, oportunidad en la que asentó: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […]. 10Radicación n.° 62530
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Y en esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia CC T-917-2011, sostuvo lo siguiente: «Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante».
Bajo los anteriores contextos fácticos y jurisprudenciales, al examinar los medios de convicción aportados al trámite constitucional, en especial el expediente digital compartido por los accionados, se advierte que:
1. El accionante, actuando en « calidad de heredero del señor Ramón Ordóñez Pérez […] otorgó poder a su apoderado para que en [su] nombre presenta[ra] demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin de que se cancela[ra] el retroactivo pensional de invalidez
ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin de que se cancela[ra] el retroactivo pensional de invalidez debido desde el momento de la estructuración hasta la fecha del fallecimiento del señor RAMON ORDOÑEZ PEREZ, que fue el 24 de junio de 2015».
2. En la demanda formulada se anunci ó que el actor ahora accionante « actúa en calidad de hijo y heredero del señor RAMON ORDOÑEZ PEREZ» y, pretendía que se le reconociera el pago del retroactivo pensional de invalidez desde el 28 de julio de 2008 hasta el 24 de junio de 2015 y la indexación de los valores causados.
11Radicación n.° 62530
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3. En la reforma a la demanda se reiter ó la condición en la que actuaba y las pretensiones.
4. El actor , a efectos de acreditar la calidad aludida, allegó copia del registro civil de nacimiento, el cual da cuenta de que su progenitor era Ramón Ordóñez Pérez (q.e.p.d.).
Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra que el razonamiento del tribunal es desatinado, puesto que el demandante sí acreditó su vocación hereditaria, al demostrar su parentesco con el causante, de donde surge palmario que en un apego excesivo de las formas, el a d quem desconoció los derechos sustanciales del accionante, al hacer suyos los argumentos del a quo que declaró probada de oficio, la excepción de «falta de legitimación por activa», desconociendo la calidad de heredero del accionante, la cual
hacer suyos los argumentos del a quo que declaró probada de oficio, la excepción de «falta de legitimación por activa», desconociendo la calidad de heredero del accionante, la cual no solo invocó en el poder, demanda y reforma sino que demostró con el registro civil de nacimiento, haciendo restrictivo el derecho que le asiste porque en criterio del Tribunal la demanda debió estar encaminada al reconocimiento de las prestaciones económicas en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio. Actuar con el que, sin duda, trasgredió el debido proceso judicial al no interpretar la demanda formulada por la accionante, toda vez que al haber manifestado en los actos ya referidos, que actuaba en « calidad de heredero del señor Ramón Ordóñez Pérez», se entendía que no reclamada para sí el reconocimiento y pago del retroactivo pensional 12Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 debidamente indexado, sino para la sucesión de su progenitor, situación que pudo haber dispuesto el juez colegiado tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo reprochado, ya que, como se indicó en la jurisprudencia antes citada, «en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante». En ese orden, al quedar evidenciada la vía de hecho por
está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante». En ese orden, al quedar evidenciada la vía de hecho por defecto procedimental y la vulneración de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento en el ámbito de los procedimientos judiciales o administrativos, con el ánimo de que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, en los eventos en que se ven transgredido como el sub lite la intervención del juez constitucional es fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Los argumentos precedentes fueron sostenidos por esta Sala en la sentencia CSJSTL53-2021, al resolver un asunto de similares contornos, tal como lo advirtió el promotor de la acción. Con fundamento en los anteriores argumentos, esta magistratura amparará el derecho fundamental al debido proceso de Edwin Ramón Ord óñez Toloza. Así mismo, como 13Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 medida urgente encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de
ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia y , de encontrar procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y la indexación reclamados, la condena se ha gá en favor de la sucesión ilíquida de Ramón Ordóñez Pérez (q.e.p.d.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por EDWIN RAMÓN ORD ÓÑEZ
TOLOZA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación
14Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia y de encontrar procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y la indexación
en la que estudie y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia y de encontrar procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y la indexación reclamados, la condena se hará en favor de la sucesión ilíquida de Ramón Ordóñez Pérez (q.e.p.d.).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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