CSJ - STL4747-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4747-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4747-2021 Radicación n o 92809 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 4 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL y al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Aida Lucía Muñoz Ramírez, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 92809
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, favorabilidad, igualdad, dignidad humana y libertad personal» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en proveído de 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la condenó a la pena privativa de la libertad de 8 años, por el delito de
posible extraer que, en proveído de 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la condenó a la pena privativa de la libertad de 8 años, por el delito de concusión, por hechos acaecidos mientras fungía como Fiscal Novena Seccional de Tuluá. Afirmó, que la Corporación negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que, en su sentir, era procedente aplicarlos bajo el amparo del principio de favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, para que, «mientras la sentencia condenatoria [quedaba] ejecutoriada pudiese mantenerse en libertad», teniendo en cuenta que, en su contra no recaía medida cautelar personal alguna. Aseveró, que formuló recurso de «apelación», en contra de la anterior decisión, el que, no ha sido resuelto por parte de la Sala de Casación Penal, siendo que, según afirmó, han transcurrido más de 22 meses desde que el proceso arribó a la Corte. Solicitó que, se «revoque», la decisión adoptada por el Tribunal, específicamente, en lo que tiene que ver con la 2Radicación n.° 92809 SCLAJPT-12 V.00 negativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, para que, en su lugar, se le reconozca y conceda su derecho a la libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción de tutela y ordenó
reconozca y conceda su derecho a la libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la Sala de Casación Penal, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, a través del reparto efectuado el 22 de mayo de 2019, se asignó el expediente objeto de estudio, a un despacho, cuyo magistrado culminó su periodo constitucional en diciembre de 2018, vacante que se proveyó el 11 de marzo de 2020, por lo que, el proceso se encuentra en turno para emitir decisión de fondo. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, solicitó que se le desvincule de la tutela, y afirmó que, este mecanismo resulta improcedente, pues «se encuentra en curso el recurso de apelación» . La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, denegó el 3Radicación n.° 92809 SCLAJPT-12 V.00 recurso de amparo, al considerar que, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, está en curso la apelación contra la sentencia del Tribunal, cuestionada en esta sede, sumado a que, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, está en curso la apelación contra la sentencia del Tribunal, cuestionada en esta sede, sumado a que, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, el a quo argumentó que, no se acreditó la existencia de una mora injustificada por parte de la Homóloga Penal para resolver la alzada, en tanto que, si bien es cierto, desde el 22 de mayo de 2019, se repartió el expediente entre los magistrados que conforman dicha Sala, también lo es que, la falta de pronunciamiento judicial obedece: (i) a que el cargo de magistrado del despacho al que correspondió el proceso, estuvo vacante por más de 1 año y 3 meses; (ii) a la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura, por cuenta de la emergencia sanitaria del Covid – 19, y; (iii) a la limitación que ello conllevó para ingresar a las sedes judiciales y continuar con el curso normal de los litigios.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, sostiene que, contrario a lo establecido por el a quo constitucional, esta acción sí cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, ya agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, el que, constituye el único mecanismo procesal idóneo al interior del caso.
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de apelación en contra de la sentencia cuestionada, el que, constituye el único mecanismo procesal idóneo al interior del caso. 4Radicación n.° 92809
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Así mismo, no comparte la posición adoptada por la Homóloga Civil, consistente en negar la acreditación de la mora judicial, bajo el argumento de que el despacho al que fue asignado el caso, duró vacante por un término considerable de tiempo, pues, a su juicio, esta circunstancia no puede cargársele a los usuarios de la justicia. A su vez, alega que, en su sentir, la cuarentena obligatoria adoptada para contrarrestar la propagación del virus Covid – 19, en nada afectó la realización de las audiencias en sede de conocimiento, cuando de personas privadas de la libertad se trataba.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y 5Radicación n.° 92809 SCLAJPT-12 V.00 dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se «revoque», la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en lo referente a la negativa a los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al interior del proceso penal que cursa en su contra. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que la temática que aquí se ventila, es precisamente objeto de debate al interior del proceso que cursa en la Sala de Casación Penal de la Corte, en virtud del recurso de alzada que presentó la aquí accionante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, de manera que, resulta evidente para la Sala, que el proceso que se encuentra en trámite, es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver dicho asunto, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho litigio para, si a bien
dicho asunto, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho litigio para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente; ello, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en este caso en concreto no se demostró, toda vez que, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. 6Radicación n.° 92809
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Ahora, en consideración a que la accionante se duele del periodo de tiempo que lleva el asunto en esta Corporación, sin que aún se profiera sentencia, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a
justicia” (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]
Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. 7Radicación n.° 92809
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En ese orden, si bien la actora no pide específicamente
la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. 7Radicación n.° 92809
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En ese orden, si bien la actora no pide específicamente que se ordene a la Sala de Casación Penal, imprimir celeridad al proceso, lo cierto es que, ella reprocha el hecho de que a la fecha, el litigio aún no se haya dirimido, ante lo cual, debe precisarse que, en lo que a este punto respecta, la Sala ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre
invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en proveído CSJ STL3404-2017, reiterado en sentencia CSJ STL122002019, la Sala adoctrinó: 8Radicación n.° 92809
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[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales. A su vez, en sentencia T – 052 de 2018, la Corte Constitucional definió la «mora judicial», así: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la
impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y en este mismo fallo, la Corporación reiteró que, la «mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que, teniendo en cuenta que tal como lo indica la Sala vinculada en su contestación, si bien el proceso fue radicado el 22 de mayo de 2019, lo cierto es que, el despacho al que fue asignado el caso, para esa fecha, se encontraba vacante, hasta que se proveyó el cargo de magistrado, para el mes de marzo de 2020; ello, sumado a que la crisis sanitaria por la que atraviesa el país, son 9Radicación n.° 92809 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias que, aun cuando a juicio de la tutelista
a que la crisis sanitaria por la que atraviesa el país, son 9Radicación n.° 92809 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias que, aun cuando a juicio de la tutelista deben ser ajenas a los usuarios, es claro que, estas son situaciones que claramente inciden en el curso del proceso, por lo que, no puede concluirse per se, que el hecho de no haberse resuelto el litigio aún, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador. Finalmente, es menester precisar que, si la accionante considera que se encuentra en una situación especial que amerite el estudio de su caso de forma perentoria, lo cierto es que, bien puede acudir directamente ante el juez natural, a fin de solicitar el correspondiente impulso procesal, y exponer allí las razones de su pedimento, actuación que, conforme se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI, no ha sido desplegada por la interesada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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