🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4748-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4748-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4748-2021 Radicación n.° 62694 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad GARCÍA RÍOS

CONSTRUCTORES S.A.S. contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUAN Á y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido con radicación nº 20178310500120150013400.

I. ANTECEDENTES El represente legal de la sociedad García Ríos Constructores S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 62694

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente conculcados por los accionados. Reveló que solicitó crédito ante el Banco de Colombia S.A. entidad que le informó que no podía acceder al empréstito «por cuanto esa empresa aparecía con un reporte de embargo […] proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chirigianà (Cesar)».

empréstito «por cuanto esa empresa aparecía con un reporte de embargo […] proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chirigianà (Cesar)». Expuso que en vista de la observación del Banco, procedió a hacer las averiguaciones del caso y estableció que, efectivamente, existía una medida cautelar que recaía sobre esa entidad, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó Ángel Antonio Gallego Navarro contra Ingeoproyectos del Caribe Ltda, José Luis Mora Narváez, Cotecol, Congeter Ltda, Coopmunicipal, y García Ríos Constructores S.A., y el municipio de Chiriguná. Indicó que dentro del referido trámite laboral existió una indebida integración del contradictorio, dado que se omitió incluir en la demanda a la Unión Temporal Chiriguaná, representada legalmente por Martha Lucía Bucci García, toda vez que se debió demandar de forma principal a la mentada unión «y en solidaridad con los integrantes». Aludió que la violación al debido proceso se debió al desafuero del juzgado en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la compañía, documento que contradecía lo argüido por el demandante, quien en los 2Radicación n.° 62694 SCLAJPT-11 V.00 hechos de la demanda aseveró que « adjuntó este certificado el cual está vigente a la fecha de radicación de la demanda […]», lo cual no era cierto, había cuenta que si se verificaba el citado documento, este tenía fecha de expedición 9 de junio

hechos de la demanda aseveró que « adjuntó este certificado el cual está vigente a la fecha de radicación de la demanda […]», lo cual no era cierto, había cuenta que si se verificaba el citado documento, este tenía fecha de expedición 9 de junio de 2014 y la demanda fue impetrada el 11 de septiembre de 2015, «es decir, un año, treses meses y dos días después de haberse obtenido este certificado», luego no se explica como la judicatura accionada determinó que efectivamente para la data en que se impetró la demanda la situación jurídica, comercial y administrativa seguía siendo la misma, a pesar de que el 10 de mayo de 2015 modificó en el registro mercantil la dirección. Aseguró que mediante auto de 28 de septiembre de 2015, se admitió la demanda; que la notificación del mismo se dirigió a la « Calle 11 Nº 31 – 70 Arroyo en Yumbo Valle» dirección en la que aseguró nunca había funcionado la citada sociedad; que la registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondida a la « Calle 11 Nº 31 – 170 Arroyo en Yumbo Valle» , la cual estuvo vigente hasta el 10 de mayo de 2015, dado que a partir de esa data actualizó en el registro mercantil la dirección de notificaciones judiciales la «CALLE 6 N # 2N – 36 OFICINA 308 DEL EDIFICIO EL CAMPANARIO, BARRIO CENTENARIO DE LA CIUDAD DE CALI» Indicó que la empresa de mensajería 472/ certificó que realizó la entrega de un documento radicado bajo el número

EL CAMPANARIO, BARRIO CENTENARIO DE LA CIUDAD DE CALI» Indicó que la empresa de mensajería 472/ certificó que realizó la entrega de un documento radicado bajo el número RN453350035C0, cuyo destinatario era «Fiaban García» en la dirección «Calle 11 Nº 31 – 170 Arroyo en Yumbo Valle» , sin 3Radicación n.° 62694 SCLAJPT-11 V.00 embargo, que no se indicó qué empresa fue la que recibió el correo físico, pues aparecía un sello de «Fanor Mendoza», persona natural que no hacía parte del extremo pasivo demandado y además no fue trabajador, socio ni accionista de esa sociedad. Afirmó que el 12 de septiembre de 2018, el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en la que «se encuentra inmersa» esa sociedad, al aplicar la responsabilidad solidaria en un 100%, dándole así al accionante la posibilidad de que el proceso ejecutivo «persiga a su libre gusto a uno o varios o a todos los integrantes de la unión temporal encartada en dicho proceso », determinación que, a su juicio, es violatoria de las garantías de esa sociedad, toda vez que la solidaridad debe limitarse al porcentaje de la participación. Indicó que, con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, formuló en oportunidad pretérita acción de tutela que conoció en primera instancia el Tribunal accionado ,radicada bajo el número 2019-00110-00, que por sentencia de 20 de junio de 2019 negó el amparo por subsidiariedad,

que conoció en primera instancia el Tribunal accionado ,radicada bajo el número 2019-00110-00, que por sentencia de 20 de junio de 2019 negó el amparo por subsidiariedad, en tanto que contaba con « otros mecanismos propios dentro del proceso subyacente que se adelanta, que para en caso en marras a un es un ejecutivo laboral», decisión que al ser impugnada, esta Sala de Casación confirmó por mediante sentencia STL11951-2019. Precisó que formuló incidente de nulidad ante el Juzgado, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2019 4Radicación n.° 62694 SCLAJPT-11 V.00 no accedió a la invalidación deprecada, decisión que, al ser apelada, el Tribunal confirmó el 4 de septiembre de 2020, aduciendo, entre otros argumentos , que la «empresa tuvo muchas oportunidades para defenderse», desatendiendo que esa sociedad nunca conoció de la demanda, pues de haber sido así habrían hecho parte en el litigio. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó «Declarar nulo todo el proceso tutelado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive y/o desde la instancia judicial que determine el despacho» y, en consonancia, que se ordene a la «parte suplicada que dentro del término de 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela que surja de esta actuación proceda a declarar la nulidad de la condena […] ordenando levantar las medidas cautelares que recaen sobre la [accionante]». Mediante proveído de 5 de abril de 2021, se admitió la

actuación proceda a declarar la nulidad de la condena […] ordenando levantar las medidas cautelares que recaen sobre la [accionante]». Mediante proveído de 5 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar indicó que mediante sentencia de 20 de junio de 2019 negó por improcedente la acción de tutela con radicación 20001221400120190010600, promovida por García Ríos Constructores S.A contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, decisión que fue confirmada por esta Sala de 5Radicación n.° 62694

SCLAJPT-11 V.00

Casación el 4 de septiembre de 2019, la cual fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite se persigue por la promotora de la acción que se declare « Nulo todo el proceso tutelado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive y/o desde la instancia judicial que determine el despacho» y, en consonancia, y se ordene a la «parte suplicada que dentro del término de 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela que surja de esta actuación proceda a declarar la nulidad de la condena […] ordenando levantar las medidas cautelares que recaen sobre la [accionante]». 6Radicación n.° 62694

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto vale precisar que en oportunidad pretérita el accionante promovió una acción de tutela en la que bajo los mismos supuestos fácticos solicitó «declarar nulo todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y/o desde la instancia judicial que determine el juez constitucional, se ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre la sociedad accionante», trámite en el que esta Sala al resolver la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo por subsidiariedad, mediante providencia CSJ STL11951-2019 de 4 de septiembre, confirmó por esa razón, pero , además, por ausencia del presupuesto de inmediatez y porque de cara a los argumentos expuestos por el petente se determinó por

subsidiariedad, mediante providencia CSJ STL11951-2019 de 4 de septiembre, confirmó por esa razón, pero , además, por ausencia del presupuesto de inmediatez y porque de cara a los argumentos expuestos por el petente se determinó por el juez constitucional que conoció la primera instancia que: De la revisión que efectuó al expediente, constató que el juzgado accionado impartió el trámite que por ley le correspondía, garantizándole al accionante en cada paso procesal todas sus garantías, se tiene que la incoante GARCÍA RIOS CONSTRUCTORA S.A., nunca compareció al proceso, el que a la fecha tiene sentencia, contaba con la posibilidad de proponer la nulidad a la que hace mención en el escrito tutelar al interior del proceso, haciendo efectivos sus derechos de defensa y contradicción, lo que hace que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad, haciendo improcedente el amparo deprecado. Encontró el Juez constitucional de primer grado, que al referirse sobre la nulidad, señaló que s i bien es cierto la jurisdicción laboral no cuenta con una norma especial sobre el tema, se hace necesario acudir al CGP, en sus artículos 133 y 134, que dice: «encontrando que por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma , o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso alguno, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión,

sentencia contra la cual no procede recurso alguno, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, sino pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

7Radicación n.° 62694

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, como ahora en este escenario se alude a que después de la citada decisión formuló ante el juzgado accionado incidente de nulidad, que se zanjó de forma negativa por auto de 20 de noviembre de 2019, que al ser impugnado fue confirmado por el Tribunal el 4 de septiembre de 2020, tal actuación se constituye en un hecho nuevo y, por esa razón la Sala solo de ocupará de esa decisión, p ero desde ya se advierte que el amparo deviene en improcedente por las siguientes razones: Pertinente resulta recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

8Radicación n.° 62694

SCLAJPT-11 V.00

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado  que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales  como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 9Radicación n.° 62694 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se precisa que

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se precisa que la decisión reprochada, como se anticipó, es la proferida el 4 de septiembre de 2020 a través de la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el auto que negó el incidente de nulidad formulado por la ahora accionante, dentro del proceso ejecutivo con 10Radicación n.° 62694 SCLAJPT-11 V.00 radicación n° 20178310500120180024601, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 26 de marzo de 2021, transcurriendo entre tanto 6 meses y 22 días, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Oportuno resulta precisar que si bien esta Sala no desconoce que, con ocasión a la pandemia del Covid-19, se dispuso por el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más aun en tratándose de las acciones constitucionales como la del presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 62694

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 62694

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...