CSJ - STL4749-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4749-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4749-2021 Radicación n o 92829 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARCO AURELIO MALAGÓN CLAROS presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 9 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92829
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Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el quejoso promovió proceso de pertenencia contra Beatriz Helena Briñez Ávila, encaminado a que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 370-192330. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que lo admitió a trámite y ordenó enterar a la demandada, quien, en la oportunidad,
Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que lo admitió a trámite y ordenó enterar a la demandada, quien, en la oportunidad, allegó escrito de contestación, y a su vez, formuló demanda de reconvención con la que reclamó la restitución del bien que afirmó ser de su propiedad.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 18 de febrero de 2020, mediante la cual desestimó las pretensiones tanto de la demanda principal como la reivindicatoria presentada en reconvención, por considerar en síntesis, respecto de la primera, que el demandante no demostró el elemento animus, pues reconoció derechos ajenos sobre el inmueble, los cuales se los endilgó a su progenitora quien falleció en el año 2010, y en cierre, frente a la acción reivindicatoria, estimó que el demandado en reconvención no acreditó su calidad de poseedor. Inconforme con lo resuelto, la señora Beatriz Helena Briñez Ávila interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 92829
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A través de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la reivindicación a favor de la demandante en reconvención y condenar al aquí tutelante al pago de $98.438.133,oo, por concepto de frutos civiles. En criterio del impulsor del amparo, con la
favor de la demandante en reconvención y condenar al aquí tutelante al pago de $98.438.133,oo, por concepto de frutos civiles. En criterio del impulsor del amparo, con la determinación adoptada por el ad quem, lesionó sus garantías superiores al desconocer que i) él «no podía ser el poseedor material del bien y por lo tanto no podía ser sujeto pasivo o demandado en la acción reivindicatoria» , ii) que no se citaron a todos los «litisconsortes necesarios copropietarios del bien inmueble» , y iii) desconocer «el derecho de copropiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto [tiene] esa calidad de condueño o comunero y no es plausible la orden de reivindicación deprecada en [su] contra». Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de sus derechos, se ordene i) la suspensión inmediata de la acción perturbadora y ii) que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en la que confirme en su integridad la sentencia de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los
3Radicación n.° 92829 SCLAJPT-12 V.00 hechos que motivaron la solicitud de amparo
demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los 3Radicación n.° 92829 SCLAJPT-12 V.00 hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que en el asunto se determinó la calidad de poseedor del accionante, asimismo indicó, que la decisión se fundamentó en lo revelado por las pruebas incorporadas al plenario, y que se apoyó en los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia. Por su parte, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, para lo cual manifestó, atenerse a lo que decida el juez de tutela. A su turno, Beatriz Helena Briñez Ávila, por conducto de su apoderada, expuso que el reclamante ha inducido en error a las autoridades judiciales que han conocido el asunto, y que finalmente el Tribunal corrigió. A su vez, solicitó declarar improcedente el amparo porque el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión cuestionada es razonable, pues la misma se surtió bajo una minuciosa valoración de las pruebas y luego de identificar la normativa 4Radicación n.° 92829
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deprecado, por considerar que la decisión cuestionada es razonable, pues la misma se surtió bajo una minuciosa valoración de las pruebas y luego de identificar la normativa 4Radicación n.° 92829 SCLAJPT-12 V.00 que gobierna el asunto cotejado con un plausible análisis jurisprudencial.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, tras argumentar que « la decisión judicial objeto de tutela consolida una vía de hecho judicial por los motivos suficientemente expuestos en la acción de tutela promovida».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Radicación n.° 92829
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Los criterios que se han establecido para identificar las
decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Radicación n.° 92829
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine , la solicitud de amparo va encaminada a que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal encausado, a través del cual se revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, le ordenó restituir el bien que pretendía usucapir a quien promovió en su contra acción reivindicatoria por vía de reconvención, pues a juicio del actor, esta autoridad desconoció que no ostentaba la calidad de poseedor y, además, no integró el contradictorio con los litisconsortes necesarios. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegada, toda vez que, la autoridad acusada realizó, en el campo de su competencia, un estudio integral de las pruebas que integraron el expediente; así mismo identificó la normatividad aplicable al asunto, y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes,
de las pruebas que integraron el expediente; así mismo identificó la normatividad aplicable al asunto, y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. 6Radicación n.° 92829
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En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada analizó, como primera medida, la sustentación del recurso de apelación que presentó la señora Briñez Ávila, y luego, estableció que el problema jurídico a dilucidar, era si en el asunto se acreditó que la propiedad estuviera en cabeza de la apelante y si el demandado en reconvención ostentaba la calidad de poseedor, para así, a continuación, analizar si la acción reivindicatoria estaba llamada a prosperar. En ese contexto, en principio, expuso: «[L]o primero que al respecto debe considerarse es que si bien en el caso específico de la demanda de reconvención el Juez enfiló el primero de los argumentos para negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, como quedó visto en la demanda de pertenencia, el señor MARCO AURELIO MALAGON CLAROS no tenía la calidad de poseedor, siendo éste uno de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, debe la Sala pronunciarse frente a tal consideración en tanto la misma, aunque en principio resulta verdadera y finalmente llevó al traste con la pretensión de pertenencia, también existen circunstancias probadas dentro del proceso que dejan ver que existió
tanto la misma, aunque en principio resulta verdadera y finalmente llevó al traste con la pretensión de pertenencia, también existen circunstancias probadas dentro del proceso que dejan ver que existió una interversión de su título que lo ubica como poseedor del bien a partir del año 2017. En efecto, revisado el contenido de las distintas pruebas que obran en el expediente y que fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia para calificar la posesión del demandado, dentro de las cuales se encuentra el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandado en reivindicación, señor Marco Aurelio Malagón Claros, ningún reproche le asiste a esta Corporación el hecho de que el a quo considerara que aquel no podía reputarse como poseedor del inmueble objeto de la Litis durante todo el tiempo alegado en la demandada de 7Radicación n.° 92829 SCLAJPT-12 V.00 pertenencia, dado, no sólo el reconocimiento del dominio que éste hizo en cabeza de su progenitora hasta el año 2010, sino a partir del año 2013 y hasta el 2017, con la interposición de la demandada de petición de herencia a través del que solicitó que se reconozca su calidad de heredero y consecuentes derechos herenciales sobre el inmueble que pretendía usucapir». Al respecto, el Tribunal emitió un juicio de valor frente a la prueba que, a su juicio, demostraba la interversión del título, el cual consistió que no era dable desconocer la calidad de poseedor del demandado en reconvención de manera indefinida en el tiempo, pues a partir del 30 de junio
título, el cual consistió que no era dable desconocer la calidad de poseedor del demandado en reconvención de manera indefinida en el tiempo, pues a partir del 30 de junio de 2017, aquel presentó la demanda de pertenencia en la cual alegó ser poseedor y manifestó ser el «único señor y dueño del inmueble» , así que, « decidió sin lugar a dudas, levantarse en rebeldía en contra de los otros copropietarios y herederos, frente a los que había reconocido hasta ese momento derechos, y pasó a pregonarse como único poseedor del todo del bien, es decir, intervirtió su título a poseedor». En ese orden, explicó que ante la reiterada manifestación del precursor de la demanda de pertenencia, sobre sus actos de señorío y autoproclamarse poseedor, el a quo debió evaluar tal circunstancia para verificar el cumplimiento del requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria. Ahora, superado aquel tópico, el colegiado de instancia procedió a emitir las razones por la cuales en el asunto quedó acreditada la legitimación de la demandante en 8Radicación n.° 92829 SCLAJPT-12 V.00 reconvención, al demostrar que sí tenía el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de controversia. Sobre el puntual aspecto, el ad quem destacó, que revisado el certificado de tradición del inmueble a reivindicar, observó que aquel documento daba cuenta de la titularidad de la propiedad -en su totalidaden cabeza de la demandante
revisado el certificado de tradición del inmueble a reivindicar, observó que aquel documento daba cuenta de la titularidad de la propiedad -en su totalidaden cabeza de la demandante y precisamente el documento público en comento es el que tiene «la circunstancia válida y legítima para acreditar el estado jurídico del mismo». Acorde con lo descrito, concluyó: «Bajo las anteriores condiciones, se tiene que siendo hasta la fecha el porcentaje o cuota a la que hace referencia la pretensión de la demanda reivindicatoria objeto de la Litis es del 100% del bien, y no habiendo lugar a considerar su disminución o alteración conforme lo dicho, la reivindicación solicitada por la demandante se torna en procedente, lo anterior claro está, al verificarse por demás la concurrencia de los requisitos de la misma acorde con los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, relacionados particularmente con: la (i) la propiedad del derecho de dominio del bien reivindicable en cabeza de la demandante; (ii) la calidad jurídica de poseedor que le asiste al demandado; (iii) la singularidad del bien a reivindicar; y, (iv) la identidad entre el bien perseguido por la reivindicante (demandante) y el poseído por el convocado (demandado), frente a los que no existe duda de su concurrencia». Sentado lo anterior, el Tribunal querellado pasó a pronunciarse sobre los frutos civiles que la demandante en reconvención solicitó. Sobre este asunto, se ubicó en el dictamen pericial que
Sentado lo anterior, el Tribunal querellado pasó a pronunciarse sobre los frutos civiles que la demandante en reconvención solicitó. Sobre este asunto, se ubicó en el dictamen pericial que el mismo accionante presentó en contraposición al 9Radicación n.° 92829 SCLAJPT-12 V.00 juramento estimatorio de la contraparte; así, anotó que al fijar un valor total de frutos en la suma de $67.044.029,oo, percibidos a título de renta entre el 13 de febrero de 2013 y 1° de mayo de 2018, lo propio era actualizar esa cifra, bajo los mismos parámetros hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, lo que en últimas, arrojó un total de $98.438.133,6. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó, con una fiel observancia de las pruebas, las razones por las cuales los presupuestos de la acción reivindicatoria se daban por acreditados. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de
accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le 10Radicación n.° 92829 SCLAJPT-12 V.00 asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, en cuanto al cuestionamiento que el tutelante ventila sobre la falta de citación de los litisconsortes necesarios, debe decirse que tal argumento no resulta suficiente para avalar la intervención urgente del juez constitucional, toda vez que el quejoso no acreditó haber manifestado la presunta irregularidad al juez natural en ninguna de las etapas procesales del litigio, ni siquiera por vía de nulidad. Por tanto, tal reparo no se abre paso por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no ha sido instituida para subsanar presuntas deficiencias que, por la propia incuria del actor, no fueron materia de pronunciamiento en el curso del proceso, el cual, finalmente concluyó con sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses.
por la propia incuria del actor, no fueron materia de pronunciamiento en el curso del proceso, el cual, finalmente concluyó con sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92829
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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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