CSJ - STL475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL475-2022 Radicación n.° 95993 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de ÁREAS Y ESPACIOS MADERALUM S.A.S. frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO; trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso con radicado 2021-00020.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 95993
SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada. De las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que el señor Jhon Jairo Colonia Gómez adelantó un proceso laboral de única instancia en contra de la empresa convocante, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales que le fueron desconocidas. Según la parte actora, el demandante omitió dar
existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales que le fueron desconocidas. Según la parte actora, el demandante omitió dar aplicación al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, toda vez que no corrió el traslado de la demanda ni notificó el auto admisorio de la misma. Una vez agotado el trámite procesal, el despacho encartado, mediante decisión del 20 de abril de 2021, notificado en estrados de esa misma calenda, declaró que entre las partes existió una relación laboral y, por consiguiente, condenó a la Compañía demandada al pago indexado de las diferencias salariales adeudadas, la reliquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte y el pago de aportes pensionales. Por lo anterior, a juicio de la Sociedad el juzgado fustigado incurrió en defectos fáctico por indebida valoración probatoria, inaplicación de las normas que regían el caso particular y desconocimiento del precedente; de ahí que solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, “REVOCAR 2Radicación n.° 95993 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de única instancia proferida por [el despacho denunciado], dentro del proceso Laboral de Única Instancia, que se tramitó bajo el radicado 2021-020».
2Radicación n.° 95993 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de única instancia proferida por [el despacho denunciado], dentro del proceso Laboral de Única Instancia, que se tramitó bajo el radicado 2021-020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito remitió el link de acceso al proceso objeto de debate. Por su parte, el vinculado Jhon Jairo Colonia Gómez, a través de curador ad litem, dada la imposibilidad de ser notificado, se opuso al resguardo pretendido, pues la decisión cuestionada se profirió con observancia de las reglas propias del juicio y se valoró el material probatorio bajo las reglas de la sana crítica. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de notificación de la decisión confutada, a saber el 20 de abril de la misma anualidad y la de interposición del amparo, esto es, el 4 de noviembre de ese mismo año; de ahí 3Radicación n.° 95993
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de abril de la misma anualidad y la de interposición del amparo, esto es, el 4 de noviembre de ese mismo año; de ahí 3Radicación n.° 95993 SCLAJPT-12 V.00 que, la parte actora dejó vencer, de forma injustificada, el plazo de seis meses para replicar la providencia que censuraba, a través de esta acción.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y precisó que el término de 15 días calendario, posterior a los seis meses, “no constituiría una barrera a [sus] derechos fundamentales», por lo que, pidió revocar el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 4Radicación n.° 95993
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protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 4Radicación n.° 95993
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Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la empresa promotora cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Único Laboral del
los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la empresa promotora cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito el 20 de abril de 2021 y notificada por estrados en esa misma calenda, que accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, presentó acción de tutela hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de 5Radicación n.° 95993 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que
Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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