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CSJ - STL475-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL475-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL475-2023 Radicación n.° 100919 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS adelanta contra la SALA DE

DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Radicación n.° 100919

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el accionante promovió acción popular contra Martha Cecilia Cardona Restrepo, propietaria del establecimiento de comercio Droguería Multifamiliar. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal radicado bajo el n°. 2021 - 194, autoridad que, mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de la rampa de acceso a las instalaciones de la droguería, para las personas que se movilicen en silla de ruedas. El

mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de la rampa de acceso a las instalaciones de la droguería, para las personas que se movilicen en silla de ruedas. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, el accionante Gerardo Herrera y el municipio de Santa Rosa de Cabal, formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que mediante providencia de 25 de octubre de 2022 confirmó el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 y, condenó en costas, en esa instancia, a cargo de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, a favor del accionado, por el fracaso de la alzada. Censuró que la falladora de primera instancia no debió aceptar su desistimiento a las costas, toda vez que, cuando lo hizo no habían sido 2Radicación n.° 100919 SCLAJPT-12 V.00 decretadas a su favor; luego, eran «una mera expectativa, mas no un derecho adquirido». Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho a su favor en ambas instancias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1° de diciembre de 2022 y mediante proveído del día 5 del mismo mes y año, la Sala de Casación

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1° de diciembre de 2022 y mediante proveído del día 5 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el trámite de la segunda instancia al tiempo que defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , remitió el vínculo del expediente. Por su parte la Procuradora de Instrucción Regional Risaralda informó que la acción radicada con el número 2021-00194 no fue promovida por la Procuraduría ni han tenido participación dentro de ella. Por último, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles manifestó que esa entidad no fue vinculada a la acción popular referida, motivo por 3Radicación n.° 100919 SCLAJPT-12 V.00 el cual desconoce lo relacionado con el reconocimiento de las agencias en derecho. Las demás vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró la acción improcedente: […]por inobservancia del requisito de la subsidiaridad que siempre debe

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró la acción improcedente: […]por inobservancia del requisito de la subsidiaridad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, como quiera que, el actor cuando apeló la sentencia de primer grado, el único reparo efectuado fue «que no se habían reconocido las costas a cargo de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal», sin que en ninguna parte hiciera mención al hecho que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no podía aceptar el desistimiento manifestado en el numeral 4º del acápite de las pretensiones de la demanda, respecto de la condena en costas (folio 3. derivado No. 02 demanda.pdf del expediente digital), como así lo alegó en el escrito de tutela. […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mario Restrepo la impugnó, para lo cual expuso: MARIO RESTREPO APELO pido se ampare el ruego constitucional, pues el actor popular, hoy tutelante, no desistió de las agencias en derecho contra la parte vencida y ASI SE LO MANIFESTÓ AL MAGISTRADO ANTES DE PROFERIR EL FALLO Y POR ELLO PIDO S E [sic] REVISE CON LUPA LO CONSIGNADO POR EL ACTOR POPULAR Y DETERMINAR SI EL JUZGADOR TUTELADO VIOLA ART 29 CN SIENDO ASI DEBEN

AMPARAR LA ACCION APELO.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

SI EL JUZGADOR TUTELADO VIOLA ART 29 CN SIENDO ASI DEBEN

AMPARAR LA ACCION APELO.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 100919 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 25 de octubre de 2022, a través de la cual no accedió a la condena en costas a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

providencia de 25 de octubre de 2022, a través de la cual no accedió a la condena en costas a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 100919

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la última providencia hoy cuestionada -25 de octubre de 2022y la presentación de la queja -1° de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la subsidiariedad, por lo que se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el tutelante no manifestó los reparos que ahora presenta por medio de la acción de tutela, al momento de argumentar el recurso de apelación dentro de la acción popular. En lo relacionado con la legitimación, es preciso señalar que, la acción de tutela fue interpuesta por Gerardo Herrera, y la impugnación la presentó Mario Restrepo. Del análisis de la documental se extrajo que, Mario Restrepo solicitó ser reconocido como coadyuvante de la acción de popular radicada bajo el número 2021 00194, a través de comunicación electrónica de 20 de julio de 2021, y que el Juzgado aceptó tal solicitud mediante auto del día 29 del mismo mes y año. 6Radicación n.° 100919

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, al analizar el caso en comento observa esta Sala que el escrito de la apelación al fallo de primera instancia de la acción popular el

mismo mes y año. 6Radicación n.° 100919

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, al analizar el caso en comento observa esta Sala que el escrito de la apelación al fallo de primera instancia de la acción popular el recurrente manifestó que «gerardo herrera, obrando en las acciones populares 2021 182, apelo, amparado art 357 CPC pido se condene en costas al representante legal del ente territorial al permitir la amenaza en su territorio y desconocer su deber función [sic]». Queda claro entonces, que, si el recurrente se encontraba inconforme respecto al desistimiento de las agencias de derecho, debió, en oportunidad, manifestar las razones que hoy expone en la presente acción.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Aunque la acción de tutela procede de manera excepcional aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a

judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 100919

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 100919

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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