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CSJ - STL4750-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4750-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4750-2021 Radicación n.° 91483 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la mentada providencia por la sociedad CROIL SERVICIOS E INGENIERÍA S.A., dentro de la acción de tutela que interpuso ECOPRETROL S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº.11001310303420150120900.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91483

SCLAJPT-12 V.00

Ecopetrol S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A., promovió demanda ejecutiva en contra del Consorcio Tradeco LMI, integrado por las sociedades Tradeco Industrial Sucursal Colombia, Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y la Mejor Ingeniería y, el 19 de agosto de 2015 ,

Tradeco LMI, integrado por las sociedades Tradeco Industrial Sucursal Colombia, Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y la Mejor Ingeniería y, el 19 de agosto de 2015 , libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: a) $240.487.305, factura nº 269); b) $113.961.021, factura nº.270); c) $437.797,663 factura nº 291; d) $87.239.206, factura nº 292, e) $95.851.198 factura nº 293, f) $ 2.464.00 factura nº 300 g) $8.415.000 factura nº 301 y h) $27.849.438 factura nº 302; que el 14 de septiembre de esa misma anualidad decretó: […] el embargo y retención de las sumas de dinero que le llegaren a corresponder a las sociedades acá demandadas TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y la MEJOR INGENIERIA S.A., quienes integran el CONSORCIO TRADECO LMI, con ocasión al contrato MA-0018036 – contrato marco para montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de construcción y exploración en la GEC y campos menores asociados a esta gerencia suscrito con la sociedad ECOPETROL S.A. Expuso que Ecopetrol S.A. , una vez fue notificada de la cautela el 30 de septiembre de 2015 , informó al despacho «que el embargo fue ingresado en la base de datos del sistema y que en el momento que se generen pagos para este acreedor,

cautela el 30 de septiembre de 2015 , informó al despacho «que el embargo fue ingresado en la base de datos del sistema y que en el momento que se generen pagos para este acreedor, 2Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión» y que el 16 de diciembre de esa anualidad le puso de presente que para el caso del: [… ] acreedor CONSORCIO TRADECO LMI existe una cesión de pago del siete por ciento (7%) de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta, “FORMA DE PAGO”, la cual debe ser consignada a FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST, en calidad de administradora de la Fiducia mercantil denominada:

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE

GARANTÍA CELEBRADO ENTRE FIDEICOMISOS CORPBANCA

INVEST MEAN TRUST y TRADECO GCO.

También, que conforme a lo pactado en el Parágrafo segundo de la Cláusula Novena, del capítulo PERSONAL del contrato No. 5206689, que a la letra dice: “PARÁGRAFO: El CONTRATISTA autoriza a ECOPETROL para que, en caso de que no efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones (laborales relativas al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquél en relación con el personal que ocupe en la ejecución del Contrato, o de obligaciones adquiridas con subcontratistas y/o proveedores

Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquél en relación con el personal que ocupe en la ejecución del Contrato, o de obligaciones adquiridas con subcontratistas y/o proveedores con quienes hubiere establecido relaciones para la ejecución del objeto del Contrato (en tanto se tenga certeza sobre su existencia y exigibilidad) ECOPETROL descuente y pague las sumas correspondientes de los saldos a favor del CONTRATISTA. Dicha autorización comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de ECOPETROL de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los mismos. De lo cual actualmente está pendiente el trámite de pago de las obligaciones laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos parafiscales y de obligaciones adquiridas con Subcontartistas y/o proveedores. (…) en el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión. Afirmó que reiteró la información el 17 de febrero de 2016 mediante comunicado 2-2016-0093-8372, empero, el despacho, por auto de 23 de agosto de ese año, lo requirió en 3Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 estos términos: «para que so pena de las sanciones establecidas en la Ley, informe los motivos por los cuales no ha dado estricto cumplimiento a la orden de embargo […]» , en respuesta de lo que el 15 septiembre de ese año explicó al

establecidas en la Ley, informe los motivos por los cuales no ha dado estricto cumplimiento a la orden de embargo […]» , en respuesta de lo que el 15 septiembre de ese año explicó al despacho que «no le era posible dar cumplimiento a la medida ordenada», por las razones ya aducidas. Indicó que en desarrollo de la audiencia inicial que tuvo lugar el 29 de agosto de 2019 « se ordenó a Ecopetrol S.A. rendir cuentas», a fin de determinar si efectivamente ha cumplido con lo que le impone el inciso 2, numeral 4º del artículo 593 del C.G.P., por lo que lo convocó Alexander Cárdenas Cruz, como líder del Grupo de Gestión de Tesorería, así como a Helena Milena Pérez de la Cruz, como administradora de contratos; que en audiencia de 7 de noviembre de 2019, Ecopetrol procedió a la rendición de cuentas ordenada, aportando para el efecto « certificación de los pagos efectuados a partir de septiembre de 2015 en aplicación de la cláusula novena del contrato, por valor de $11.534.512.157», empero, el 16 de diciembre de 2019, el juzgado resolvió: Primero. Declarar que Ecopetrol S.A. no suministró de forma oportuna la información relacionada a la medida cautelar decretada en proveído de 14 de septiembre de 2015 comunicada mediante oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en

decretada en proveído de 14 de septiembre de 2015 comunicada mediante oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso, Ecopetrol S.A. deberá responder por el pago del crédito objeto de este proceso ejecutivo con radicado 2015-01209. Tercero. Conforme lo anterior y las consideraciones efectuadas en esta oportunidad, se le ordena a Ecopetrol S.A. que dentro del 4Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 término de un mes a partir de la fecha de este proveído cancele a favor de la sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., la suma de COP $ 4.000.000.000, menos el valor ya puesto a disposición por Ecopetrol al Despacho, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de depósitos judiciales del despacho. Afirmó que recurrió el citado próvido en reposición y en subsidio apelación. Igualmente, aseveró que contra el auto de 18 de diciembre de 2019 , que negó incidente de nulidad, formuló reposición y en subsidio queja, haciendo reparos «sobre las irregularidades procesales presentadas durante el trámite de la vinculación y posterior sanción en contra de Ecopetrol S.A». Señaló que el tribunal, por proveídos de 26 de febrero de 2020, dictados de forma separada, por una parte, confirmó el recurso de apelación, tras considerar que no se configuró nulidad en los términos del artículo 29 constitucional, por

2020, dictados de forma separada, por una parte, confirmó el recurso de apelación, tras considerar que no se configuró nulidad en los términos del artículo 29 constitucional, por lo que no era viable acceder a la solicitud, empero, asentó que debió la juzgadora, «en aplicación del principio de informalidad previsto en la parte final del artículo 11 del CGP considerar la solicitud de nulidad como petición de ejercicio de control de legalidad, porque según lo alegado, el artículo 593, numeral 4°, inciso 2 del estatuto procesal, no prevé un trámite para deducir la responsabilidad del deudor a quien se le notificó el embargo» y, por otra, declaró bien negado el recurso de queja, a pesar de expresar que: […] compártese o no, el trámite que adelantó la jueza para verificar si se había dado cumplimiento a la orden judicial (…) y (con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre la decisión apelada – tema que no se puede revisar por el estrecho límite de competencia que le impone el recurso de queja-, no queda opinión distinta a considerar que la apelación fue correctamente denegada. 5Radicación n.° 91483

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Arguyó que la magistratura accionada no reparó que en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 del G.G.P., era procedente darle trámite al recurso de alzada «por tratarse la decisión del auto que resolvió un incidente de desacato a orden judicial» , comoquiera que la

alzada «por tratarse la decisión del auto que resolvió un incidente de desacato a orden judicial» , comoquiera que la decisión cuestionada se profirió porque el despacho consideró que Ecopetrol S.A. no cumplió con la orden judicial en los términos requeridos. Alegó que «Ecopetrol S.A. no estaba en posibilidad de dar cumplimiento a la orden de embargo decretada mediante auto de 14 de septiembre de 2015, notificado mediante oficio 2591 de 25 de septiembre de 2015, porque el CONSORCIO TRADECO LMI no tenía un crédito en su favor que le debiera ser cancelado por Ecopetrol S.A.», razón por la que precisa que el juzgado incurrió en vía hecho y violación al debido proceso por defecto sustantivo y procesal, por un lado, porque: En primer lugar, porque el CONSORCIO TRADECO LMI celebró un contrato de cesión de derechos económicos con la Fiduciaria Davivienda, el cual fue notificado a Ecopetrol S.A. desde el 9 de julio de 2014, cuyo propósito fue ceder “la totalidad de los derechos económicos que poseen y ejerce respecto del Contrato Marco No. MA-0018036”. Lo que significa que ante la normal ejecución contractual, los recursos debían ser girados directamente por Ecopetrol a la entidad Financiera. 2) En segundo lugar, porque en el parágrafo 5° de la cláusula quinta del contrato MA-0018036 suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO TRADECO LMI se acordó la obligación de

quinta del contrato MA-0018036 suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO TRADECO LMI se acordó la obligación de celebrar un contrato de RETEGARANTÍA con una compañía financiera, que implica que el 7% de los dineros facturados debían ser girados directamente por Ecopetrol a la entidad Financiera que se acordara. Para este caso, Corpbanca Investment Trust Colombia S.A. 3) 6Radicación n.° 91483

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Y en tercer lugar, porque ante la existencia de incumplimiento por parte del CONSORCIO TRADECO LMI respecto del Contrato Marco No. MA-0018036 celebrado con ECOPETROL S.A., la Empresa que represento debía dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula 9° del contrato, como en efecto se hizo a través de comunicación de 27 de agosto de 2015. Y por otro, porque al momento de impartir la orden de embargo y notificarla a Ecopetrol S.A. inobservó normas procesales e imperativas, entre otras, los artículos 13, 593 – 4, del Código General del Proceso que « le exigen que le informe al destinatario de un oficio de embargo de todo lo previsto en la norma» y, 681 inciso 11 del Código de Procedimiento Civil, última disposición que se refería al embargo de «acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificaciones normativos de depósito, unidades de fondo mutuos, títulos simulares, efectos públicos normativos y títulos valores a la orden» , y

comandita por acciones, bonos, certificaciones normativos de depósito, unidades de fondo mutuos, títulos simulares, efectos públicos normativos y títulos valores a la orden» , y que nada tenía que ver con « el embargo de dineros que le correspondan a una persona por contrato», y de asumirse que en realidad la norma invocada era la aplicable, tampoco se cumplían los presupuestos cuando el despacho omitió «el deber de informarle acerca de la existencia sesiones, la fecha de ocurrencia, su aceptación y la indicación del cesionario».

De otra parte, aseguró que se conculcó el principio de congruencia: […] con la causa que la origina, debido a que esta última es el oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015, que comunicó el decreto de la medida cautelar limitándola a COP $2,182,500,000 y no a por los COP $4.000.000.000 a los que Ecopetrol S.A. se condenó a pagar. En ese orden de ideas, al 7Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 declarar el incumplimiento de Ecopetrol S.A. respecto de una orden con un valor determinado en ese orden, lo congruente hubiese sido una sanción por ser el valor previamente determinado por el despacho y que consideró que fue incumplido. Sin embargo, se condenó a Ecopetrol sobre un valor determinada (sic) en una orden diferente a la que originó la sanción, que se comunicó mediante oficio distinto y que se cumplió por parte de

Sin embargo, se condenó a Ecopetrol sobre un valor determinada (sic) en una orden diferente a la que originó la sanción, que se comunicó mediante oficio distinto y que se cumplió por parte de su destinatario y que se cumplió por parte del destinatario en su totalidad y conforme a la norma que fundamenta jurídicamente la sanción del despacho. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: En amparo del debido proceso, se le ordene al Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en audiencia de 16 de diciembre de 2019, por incurrir en defecto de orden sustantivo. Y, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta que el CONSORCIO TRADECO LMI no ha tenido recursos propios derivados del contrato MA-0018036, que le puedan ser cautelados en calidad de demandado del proceso ejecutivo de la referencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En vista de que por auto CSJ ATL106-2021 de 27 de enero de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio al no haberse vinculado al presente trámite la Superintendencia de Sociedades a pesar de tener interés, mediante proveído de 19 de febrero de 2021, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que los autos y providencias judiciales proferidas por

Superintendencia de Sociedades, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que los autos y providencias judiciales proferidas por 8Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 la dependencia judicial que impera dentro del proceso objeto de esta acción se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico vigente. Y, en cuanto al señalamiento realizado, manifestó que se sometía a lo determinado por el juez constitucional y a las directrices contenidas por el Alto Tribunal de esa jurisdicción. Croil Servicios e Ingeniería S.A.S. manifestó que en el caso sub-lite no se cumplía con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido «cerca de siete meses» entre la época en que se profirieron las providencias cuestionadas y la fecha en la que se radicó la acción constitucional que se estudia. El Ministerio de Minas y Energía manifestó no tener «dentro de sus funciones específicas la de ejercer control directo sobre las empresas vinculadas al sector, como lo es Ecopetrol S.A.». La Superintendencia de Sociedades manifestó que mediante proveído 2018-01-023278 de 26 de enero de 2018, decretó el inicio del proceso de liquidación de los bienes y haberes de la sociedad La Mejor Ingeniería S.A., en Liquidación judicial, ordenando en la citada providencia el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la concursada susceptibles de tal medida,

haberes de la sociedad La Mejor Ingeniería S.A., en Liquidación judicial, ordenando en la citada providencia el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la concursada susceptibles de tal medida, advirtiendo que estas medidas prevalecerían sobre las que se hubieren decretado y practicado en los procesos ejecutivos y de otra naturaleza en que se persigan bienes del proceso en liquidación. 9Radicación n.° 91483

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Solicitó la desvinculación del presente trámite tutela, por considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era esa la entidad responsable de las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, así como tampoco lo era de los hechos y omisiones a que se refiere el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTOS el auto de 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio ejecutivo adelantado por Croil Servicios e Ingeniería S.A.S. contra las sociedades integrantes del Consorcio Tradeco LMI.

TERCERO. Para rehacer la actuación, se ordena a la titular del despacho impugnado, con pleno respeto por su autonomía

sociedades integrantes del Consorcio Tradeco LMI. TERCERO. Para rehacer la actuación, se ordena a la titular del despacho impugnado, con pleno respeto por su autonomía judicial, que, dentro del término máximo de quince días, contados a partir de su enteramiento, resuelva de nuevo acerca de la procedencia y alcances del deber de indemnizar en cabeza de Ecopetrol S.A., evaluando las precisiones efectuadas en la tercera de las consideraciones de este proveído Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente se refirió al requisito de la inmediatez, señalando para el efecto que si bien es criterio jurisprudencial que el término razonable para promover la «interposición de la acción es de seis meses» tal como lo ha asentado, entre otras, en la sentencia CSJSTC17125-2019; y 10Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 que la última de las providencias cuestionadas por Ecopetrol S.A. «se profirió el 26 de febrero de 2020, y la demanda de tutela se radicó el 7 de septiembre siguiente –esto es, 6 meses y 12 días después–», con lo que podría colegirse que la acción en estudio se presentó de forma tardía, flexibilizó el referido requisito «porque la reclamación constitucional elevada por Ecopetrol S.A. versa sobre un asunto que podría comprometer el patrimonio público, cuya cuidadosa protección permite flexibilizar, al menos mínimamente, los requisitos

Ecopetrol S.A. versa sobre un asunto que podría comprometer el patrimonio público, cuya cuidadosa protección permite flexibilizar, al menos mínimamente, los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales». Superando así la citada vicisitud abordó el estudio de fondo tras considerar que la juzgadora accionada (i) omitió en su argumentación la jurisprudencia relacionada con la rigurosidad del contenido de la comunicación del embargo de créditos y su incidencia en la concreción de esa cautela y (ii) se equivocó en la naturaleza del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil por lo que , consecuencialmente, omitió exponer un fundamento mínimo de la decisión de asignar a Ecopetrol una carga indemnizatoria equivalente a $4.000.000.000. Al efecto, señaló que, al proferir el auto calendado el 16 de diciembre de 2019, la funcionaria que conoció de la causa ejecutiva admitió que, tal como lo había alegado Ecopetrol S.A., el oficio de comunicación del embargo de crédito que fue radicado en esa entidad no reproducía cabalmente las amonestaciones consignadas en el numeral 4 del artículo 11Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 681 del Estatuto Procesal vigente para entonces, cuyo tenor literal era el siguiente: Para efectuar los embargos se procederá así: (...) 4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente

literal era el siguiente: Para efectuar los embargos se procederá así: (...) 4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo (...)». Empero, que le restó importancia a la omisión, so pretexto de que en dicho oficio se citó expresamente la norma antes transcrita (el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil), de modo que cualquier vacío en ese acto de comunicación podría subsanarse acudiendo, «por remisión», al texto normativo. Pero a esa conclusión arribó sin considerar la jurisprudencia de esa Sala de Casación asentada sobre el punto en la sentencia CSJ SC, 4 may.

remisión», al texto normativo. Pero a esa conclusión arribó sin considerar la jurisprudencia de esa Sala de Casación asentada sobre el punto en la sentencia CSJ SC, 4 may. 1988, G. J. t. CXCII, p. 173. En ese sentido, coligió que para que la decisión cuestionada resultara constitucionalmente admisible, la juzgadora debía explicar las disimilitudes entre el conflicto sometido a su escrutinio y el que resolvió esta Colegiatura, o exponer los motivos por los cuales consideraba oportuno apartarse de ese precedente, para aplicar la regla de derecho, 12Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 de manera que como no lo hizo, se estructuró una de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: la falta de motivación, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional y esa sala de casación se habían pronunciado entre otras, en sentencia CC T-2372017, CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01 y reiterada en STC13257-2018. Afirmó que el jugador interpretó erróneamente que la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil «e[ra] una sanción», cuando en realidad se trataba de un supuesto de responsabilidad civil. Por ello, consideró que « la carga indemnizatoria impuesta a Ecopetrol S.A. carece de fundamento», pues no se esclareció cabalmente la presencia de dos de los requisitos

Por ello, consideró que « la carga indemnizatoria impuesta a Ecopetrol S.A. carece de fundamento», pues no se esclareció cabalmente la presencia de dos de los requisitos estructurantes de la responsabilidad civil de la empresa industrial y comercial del Estado, « a saber, la entidad del daño, y su nexo de causalidad con la conducta omisiva de la accionante». En ese orden, estimó que en los eventos en los que como Ecopetrol S.A. omitía pronunciarse en tiempo sobre el embargo de un crédito del que era deudor, potencialmente podría responder por el crédito si la referida conducta objetiva causaba la frustración efectiva de su cobro. Pero, como sucedía en cualquier debate sobre responsabilidad civil, para que ello ocurriera, la conducta del agente debía ser el precursor causal del desmedro patrimonial de la parte en cuyo favor se decretó la medida cautelar. Ello ocasionaba que, en casos como el que ahora ocupaba la atención de esa 13Radicación n.° 91483

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Sala, la labor de subsunción del juez no pudiera circunscribirse a comprobar la omisión del tercero, sino que debía de extenderse a elucidar si tal comportamiento derivó en la efectiva imposibilidad de ejecutar, en todo o en parte, la prestación incumplida por el ejecutado. Asentó que, a su juicio, en caso de prohijarse el enriquecimiento injusto o sin causa, se dislocarían las

la prestación incumplida por el ejecutado. Asentó que, a su juicio, en caso de prohijarse el enriquecimiento injusto o sin causa, se dislocarían las estructuras fundantes del derecho civil, «al permitir el surgimiento de una obligación indemnizatoria superior al perjuicio causado, como si se tratara de un supuesto especial de daño punitivo, que contravendría el principio indemnizatorio que campea en nuestro ordenamiento». Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al tercero por la desatención de órdenes judiciales de embargo, las cuales, si son de contenido pecuniario, se decretan en favor de la Nación --no del ejecutante--, y con estricto apego a la pena proporcional prefijada para dichas conductas. En suma, que ante la complejidad del debate sometido a su escrutinio, la funcionaria cognoscente omitió reparar varias de sus aristas relevantes, incurriendo así en una insuficiente motivación que lesiona los derechos fundamentales de Ecopetrol S.A.

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., impugnó, alegando las siguientes inconformidades: 14Radicación n.° 91483

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Frente al tema del requisito de la inmediatez y su flexibilización, destacó que a pesar de que la acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2020, la providencia que

Frente al tema del requisito de la inmediatez y su flexibilización, destacó que a pesar de que la acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2020, la providencia que se acusaba no había nacido a la vida jurídica, pues en el párrafo 1 del libelo introductor se indicó que esta databa de «16 de Diciembre de 2020», aspecto que no debió haberse subsanado de oficio por el juez Constitucional de primera, puesto que era deber del accionante « expresar con precisión y claridad la identificación de lo que se ataca ya que al no hacerse se esta manera se están violando normas Constitucionales y Procedimentales de nuestro Derecho Colombiano». Aunado a lo anterior, aseguró que incurrió en otro yerro, al señalar que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2019, cuando quiera lo que allí se resolvió por el ad quem fue el auto de 18 de diciembre de 2019, a través del cual rechazó de plano la nulidad interpuesta por Ecopetrol. Luego entonces, el término para establecer si se cumplía con el requisito de inmediatez debía contabilizarse desde esta última data, y « NO desde la fecha de la providencia que supuestamente es violatoria de derechos al debido proceso 16 de diciembre de 2019», ya que si se hubiera tomado desde esa fecha el término razonable transcurrido hubiese superado los 8 meses. En cuanto a los argumentos de fondo que utilizó para

derechos al debido proceso 16 de diciembre de 2019», ya que si se hubiera tomado desde esa fecha el término razonable transcurrido hubiese superado los 8 meses. En cuanto a los argumentos de fondo que utilizó para amparar, aseguró que no tuvo en cuenta que en la acción de tutela se hace una interpretación distinta del inciso 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, ya que a lo 15Radicación n.° 91483 SCLAJPT-12 V.00 que se refiere la norma es a « acciones en sociedad etc, y no […] a sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios […]. Expuso, igualmente , que se equivocó en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad prevista en el artículo 681 del C.P.C., en la medida en que ésta no deriva de una carga indemnizatoria como producto o resultado de un proceso de responsabilidad civil, sino como el resultante de una actuación omisiva por parte de Ecopetrol S.A. al no suministrar en forma oportuna información relacionada con el oficio 2591 de fecha 25 de septiembre de 2015, referente a lo establecido en el artículo 681-4 y 11 de CPC, donde la responsabilidad allí prevista no tenía carácter sancionatorio o indemnizatorio, «sino que dicha responsabilidad es la consecuencia de la desobediencia de cumplir la orden judicial impartida […] haciéndose responsable del correspondiente pago pretendido y ejecutado», acertando en ese sentido el a quo accionado.

Arguyó que la cuantía de la obligación perseguida no

judicial impartida […] haciéndose responsable del correspondiente pago pretendido y ejecutado», acertando en ese sentido el a quo accionado.

Arguyó que la cuantía de la obligación perseguida no fue la suma de $928.925.625. como lo indicó el juez constitucional, en tanto dicho importe asciende es a $4 669.812.653, conforme a la liquidación del crédito presentada por esa sociedad el 12 de diciembre de 2019, de la cual se ordenó el correspondiente traslado el 17 de febrero y venció el 2

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