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CSJ - STL4751-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4751-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4751-2021 Radicación n.° 92705 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO MORALES PARRA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUIRTO DE BOGOTÁ y AGUAS DE BOGOTÁ E.S.P. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105011 2018-00195-00.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 92705

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. Refirió que laboró al servicio de Aguas de Bogotá desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 8 de febrero de 2018 cuando fue despedido y, que cumplió 60 años de edad el 26 de diciembre de 2013. Indicó que al momento del despedido ostentaba la calidad de pre-pensionado y, por ende, gozaba de estabilidad

cuando fue despedido y, que cumplió 60 años de edad el 26 de diciembre de 2013. Indicó que al momento del despedido ostentaba la calidad de pre-pensionado y, por ende, gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues que solo le faltaban 72 semanas para satisfacer el número mínimo de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Afirmó que el 17 de abril de 2018 formuló demanda ordinaria laboral contra la referida entidad, con el propósito de que fuera condenada a reintegrarlo y « así complementar su las semanas de cotización que le hacen falta»; que después de «2 años y 13 días» la demanda fue contestada; que por auto de 2 de marzo de 2020 se programó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social el día 11 de junio de 2020 a las 9:30, la cual «no se celebró». Indicó que su apoderada ha solicitado la reprogramación de la audiencia, sin embargo, el despacho «ha ignorado las peticiones», demora que afecta sus derechos, al no poder ver prontamente resu elta su situación, con el agravante de que cada día se acerca « a los 70 años y no ha podido cotizar las semanas que le hacen falta». 2Radicación n.° 92705

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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se ordene al Juzgado accionado « que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo respectivo, señale fecha para la audiencia a que haya lugar dentro del

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se ordene al Juzgado accionado « que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo respectivo, señale fecha para la audiencia a que haya lugar dentro del proceso 11001310501120180019500 […]». En escrito adicional, el accionante informó al juez constitucional de primera instancia que «el juzgado 11 laboral del circuito   envio (sic)   el proceso al juzgado cuarenta laboral del circuito» y el despacho receptor «devolvio (sic) el proceso  al juzgado 11 laboral del circuito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, correr traslado y vincular a las partes e intervienes dentro del proceso cuestionado.

Aguas de Bogotá manifestó que la última actuación registrada en el sistema de consulta de procesos fue que el proceso con radicado 11001310501120180019500 se remitió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de marzo de 2021. Solicitó que fuera desvinculada del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las críticas del accionante estaban encaminadas a controvertir las omisiones de los despachos involucrados. 3Radicación n.° 92705

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó

encaminadas a controvertir las omisiones de los despachos involucrados. 3Radicación n.° 92705

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó que en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA 20 – 109, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso en cuestión fue enviado para su conocimiento al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá desde el pasado 9 de febrero del corriente año, por lo que ese despacho ya no contaba con la custodia del expediente ni con la competencia para conocer del mismo. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá indicó que esa judicatura, el 9 de febrero de 2021, recibió el expediente con Rad. 11001310501120180019500 , contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Morales Parra contra Aguas de Bogotá, procedente del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada en los Acuerdos PCSJA2011686 del 10 de diciembre y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020, emanados del Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de Bogotá, respectivamente. Precisó que una vez recibió el expediente, procedió a verificar la clase de proceso, estado, número de cuadernos y folios, y se elevó la solicitud a la Dirección Seccional de Tecnología de la Seccional Bogotá para llevar a cabo el traslado y cargue de la información en el Sistema Siglo XXI,

folios, y se elevó la solicitud a la Dirección Seccional de Tecnología de la Seccional Bogotá para llevar a cabo el traslado y cargue de la información en el Sistema Siglo XXI, cuyo resultado se reflejó hasta el pasado 1 de marzo de 2021. Además, resaltó que por disposición del Consejo ese despacho se encontraba recibiendo 824 expedientes de 4Radicación n.° 92705 SCLAJPT-12 V.00 procesos ordinarios procedentes de seis (6) de los Juzgados Laborales del Circuito, de los cuales a la fecha de respuesta había recibido 519, todos ellos en estado de adelantar la audiencia del art. 77 del C.P.T. y S.S., los que han sido entregados en físico o “híbridos”, por lo que, con las limitaciones de personal y equipos, el Juzgado venía adelantando su digitalización. Aseveró que la información que hasta el momento había logrado consolidar sobre los procesos recibidos que contaban con fecha de audiencia programada 43 y en los que debía realizar su reprogramación «(como es el caso del actor)», 140. Puso de presente a renglón seguido que: […] una vez culmine el proceso de verificación de estado de cada uno de los procesos reasignados, se avocará su conocimiento y se dispondrá continuar con el trámite procesal, atendiendo el cúmulo de procesos que se encuentran en las mismas circunstancias y la disponibilidad de agenda del Juzgado,

se dispondrá continuar con el trámite procesal, atendiendo el cúmulo de procesos que se encuentran en las mismas circunstancias y la disponibilidad de agenda del Juzgado, priorizándose aquellos que como en el caso del actor, no obstante la audiencia del art. 77 del C.P.T. y S.S. había sido programada, la diligencia no se llevó a cabo en el Juzgado de origen, reiterando que de los expedientes revisados, al menos contamos con 139 en la misma situación que la del actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por sentencia de 8 de marzo de 2021 , negó el amparo, pues , tras analizar el acervo probatorio destacó que no se evidenciaba transgresión de derecho alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que , según se desprendía del historial del proceso ordinario con radicado No. 20180019500, se apreciaba que la demanda ordinaria 5Radicación n.° 92705 SCLAJPT-12 V.00 laboral del accionante en contra de Aguas de Bogotá E.S.P. , correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el mes de abril de 2018, siendo admitida el 9 de mayo de la misma anualidad; que el mes de enero de 2019 se notificó de manera personal a la demandada; en el mes de octubre de 2019 se inadmitió la contestación de la demanda; en marzo de 2020 se tuvo por

enero de 2019 se notificó de manera personal a la demandada; en el mes de octubre de 2019 se inadmitió la contestación de la demanda; en marzo de 2020 se tuvo por contestada y se señaló fecha de audiencia para el día 11 de junio de 2020 la cual no se llevó a cabo y con posterioridad, más exactamente el 1º de marzo de 2021, se registró que el proceso se había remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, como consecuencia de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura , conforme a lo ordenado en el Acuerdo CSJBTA–20– 109. Actuaciones de la cuales dijo que se podía colegir que si bien se había señalado fecha de audiencia para el mes de junio de 2020, debía tenerse en cuenta la crisis presentada como consecuencia de la emergencia derivada de la Covid-9, que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura emitiera distintos acuerdos y/o directrices encaminadas a suspender ciertos términos procesales en aras de preservar la salud tanto de sus servidores como los usuarios, así como de implementar la virtualidad a nivel nacional, lo cual complejizó al agenda dispuesta por los Despachos Judiciales. Además, que no podía pasarse por alto que mediante Acuerdo No. CSJBTA20-109 del 31 de agosto de 2020 se dispuso una redistribución de procesos entre los Juzgados Laborales de Bogotá con la finalidad de descongestionar y 6Radicación n.° 92705 SCLAJPT-12 V.00 agilizar los asuntos pendientes, ordenándose que el Juzgado

dispuso una redistribución de procesos entre los Juzgados Laborales de Bogotá con la finalidad de descongestionar y 6Radicación n.° 92705 SCLAJPT-12 V.00 agilizar los asuntos pendientes, ordenándose que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitiera al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá algunos procesos para que fuese este último asumiera su conocimiento, siendo uno de ellos el proceso con radicación No. 20180019500, de manera que, como lo sostuvo el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá en el informe rendido, en la actualidad el proceso se encuentra en una serie de tratamientos de digitalización y verificación de las piezas procesales que lo componen, circunstancia por la cual era palmario que el asunto fue sometido a unas directrices de descongestión , precisamente, para preservar el debido proceso de Ricardo Morales Parra, por lo que no puede pretender que se visualice una transgresión a sus derechos fundamentales, sino que , por el contrario, lo que se advierte es que el Juzgado accionado cumplió a cabalidad con las directrices desarrolladas en el Acuerdo No. CSJBTA20-109 de 31 de agosto de 2020, remitiendo el proceso al 7 de febrero de 2021, donde se encuentra adelantando las gestiones necesarias para continuar con el trámite procesal correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revoque la sentencia impugnada, pues, en su criterio, «el Juzgado once laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo una maniobra para eludir

El accionante solicitó que se revoque la sentencia impugnada, pues, en su criterio, «el Juzgado once laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo una maniobra para eludir un fallo de tutela, consistente en enviar el proceso al Juzgado cuarenta laboral del Circuito» y, pese a ello, el juez de primera instancia determinó que no ha existido vulneración a sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 92705

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Además, que el hecho de que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito devolviera el proceso al juzgado Once, lo exponía «a continuar sin definir [su] situación, siendo necesario que exista algún pronunciamiento dentro del proceso, porque fui despedido a pesar de que me faltaban unas pocas semanas para completar las 300 semanas que requiero para ser pensionado». Añade que a pesar de que se presentó suspensión de términos el año pasado, con motivo de la pandemia, «el desprecio por sus derechos se ha evidenciado desde el año 2018, toda vez que el Juzgado ha excedido los términos señalados en el artículo 121 del CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO».

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Once Laboral accionado dar impulso al proceso, y concretamente, a que se reprogramen las audiencias de que tratan los cánones 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Radicación n.° 92705

impulso al proceso, y concretamente, a que se reprogramen las audiencias de que tratan los cánones 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Radicación n.° 92705

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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,

judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 10Radicación n.° 92705

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temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 10Radicación n.° 92705

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De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del juzgado al interior de otros procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 13001310500720100041200, en criterio de la Sala, el hecho de que el juzgado convocado no haya reprogramado la audiencia en mención, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, puesto que el proceso controvertido, según lo informado por el accionante y lo corrobora el accionado ha estado sometido a situaciones particulares, en primer lugar, debió a la pandemia Covid-19 los términos judiciales fueron suspendidos; en segundo lugar, porque acorde con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA2011686 de 10 de diciembre y CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020 emanados del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, se dispuso la redistribución de procesos, incluyendo el adelantado por el accionante, de manera que contrario a lo argüido por el impugnante, han existido razones objetivas que han

redistribución de procesos, incluyendo el adelantado por el accionante, de manera que contrario a lo argüido por el impugnante, han existido razones objetivas que han impedido que no se haya reprogramado el trámite pendiente para proseguir con el curso del proceso. Además, no debe perderse de vista de que el proceso en cuestión retornó al juzgado de origen el 1 de marzo del año que avanza, de manera que el promotor de la acción deberá aguardar a que el accionado se pronuncie, puesto que 11Radicación n.° 92705 SCLAJPT-12 V.00 el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las competencias y organización propia de los despachos judiciales, pues de ser así se desconocería la autonomía conferida por el legislador. Empero lo anterior y, dado que el accionante es una persona que en la actualidad cuenta con 67 años de edad, y que procura a través del proceso en cuestión satisfacer la densidad de semanas para alcanzar la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez, se EXHORTARÁ al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de reprogramar las audiencias suspendidas dentro dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105011 20180019500. Por último, en cuanto a la presunta pérdida de competencia del juzgado accionado a que se refiere el artículo

audiencias suspendidas dentro dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105011 20180019500. Por último, en cuanto a la presunta pérdida de competencia del juzgado accionado a que se refiere el artículo 121 del C.G.P., basta decir que ese aspecto es un hecho nuevo en la impugnación. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

12Radicación n.° 92705

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de reprogramar las audiencias suspendidas dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105011

20180019500.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92705

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 92705

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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