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CSJ - STL4752-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4752-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4752-2022 Radicado n.° 66310 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la entidad convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud de resguardo, indica que el 11 de julio de 2020, José Haydn Roldán Califa solicitó la convalidación del título de «especialista en implantología oral»Radicado n.° 66310 SCLAJPT-11 V.00 que el Centro de Especialidades y Estudios Superiores Odontológicos de Veracruz -Méxicole otorgó el 29 de noviembre de 2017. Manifiesta que, por medio de Resolución 20386 de 23 de octubre de 2020, se negó el requerimiento del solicitante, dado que la especialidad que cursó «NO cumplía con la intensidad horaria y las actividades a desarrollar de uno de idénticas características cursado en Colombia y avalado por el Ministerio de Educación Nacional (…)». Señala que, inconforme con el acto administrativo, el ciudadano Roldán Califa formuló acción de tutela contra el

idénticas características cursado en Colombia y avalado por el Ministerio de Educación Nacional (…)». Señala que, inconforme con el acto administrativo, el ciudadano Roldán Califa formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de lograr la revocatoria de la resolución desfavorable a sus intereses y la convalidación de su título de especialista. Refiere que el mecanismo de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó la salvaguarda mediante fallo de 7 de febrero de 2022. Aduce que el entonces promotor impugnó tal proveído y, por medio de decisión de 7 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: (i) accedió a las pretensiones de la tutela, (ii) dejó sin efecto jurídico la Resolución 20386 de 23 de octubre de 2020 y (iii) ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en un término no superior a (5) días, «(…) proceda a iniciar el proceso de convalidación requerido por José Haydn Roldán Califa, de 2Radicado n.° 66310 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con los criterios previstos en el artículo 3.° de la Resolución 5547 de 2006, núm.3.°». Expresa que el Tribunal «se basó exclusivamente en la ausencia de valoración del trámite de convalidación del señor JOSE HAYDN ROLDÁN CALIFA, bajo el criterio de [un]

Expresa que el Tribunal «se basó exclusivamente en la ausencia de valoración del trámite de convalidación del señor JOSE HAYDN ROLDÁN CALIFA, bajo el criterio de [un] caso similar consagrado en la Resolución 5547 de 2005», que se decidió en una sentencia de la homóloga Sala de Casación Penal. Argumenta que, no obstante, la providencia del juez plural encausado es errada, toda vez que pasó por alto que los lineamientos del acto administrativo que ordenó aplicar no estaban vigentes para la época en que se solicitó la convalidación del título en controversia, dado que los criterios aplicables en aquella época eran los previstos en la Resolución 10687 de 2019. Conforme a lo anterior, requiere se ampare la garantía superior que invoca, se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo acorde a los planteamientos anteriores. La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 29 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. 3Radicado n.° 66310

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Durante tal lapso, el juez encausado realizó un

preferente en controversia. 3Radicado n.° 66310

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Durante tal lapso, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite preferente. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación allegó los actos administrativos indicativos de su calidad; no obstante, no efectuó ningún pronunciamiento puntual frente a las pretensiones del escrito inaugural. José Haydn Roldán Califa manifestó que las providencias censuradas se ajustaron al ordenamiento jurídico y solicitó se niegue el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, 4Radicado n.° 66310 SCLAJPT-11 V.00 explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, 4Radicado n.° 66310 SCLAJPT-11 V.00 explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así

de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte  dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.  Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

5Radicado n.° 66310 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la entidad proponente cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que José Haydn Roldán Califa instauró en su contra. 6Radicado n.° 66310

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Al respecto, la Sala advierte que los reparos que la actora plantea contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que la autoridad encausada la sustentó y la protección constitucional que otorgó a quien obró como convocante en aquel trámite. Por otra parte, la accionante no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de la garantía fundamental que invoca, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite

analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora, nótese que en el asunto cuestionado no se ha surtido aún el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que la accionante tiene a su alcance la posibilidad de plantear sus actuales inconformidades ante dicha Corporación e insistir en que el asunto que suscita su interés sea objeto de selección. 7Radicado n.° 66310

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Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 66310

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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