🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4752-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4752-2024 Radicación n.° 106855 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que KETTY JULIETH ROQUEME interpuso contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición y de acceso a la información pública », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 106855

SCLAJPT-12 V.00

La tutelante el 11 de enero de 2024 envió solicitud dirigida al Consejo Nacional Electoral, en la que peticionó le fuera suministrada en formato Excel la lista de todos los aportantes, financistas u otros que hayan dado recursos a las campañas políticas de todos y cada uno de los candidatos de las elecciones territoriales del año 2023, donde se especificara nombres, apellidos, número de identificación que aplique al aportante (cédula o nit), profesión del aportante, monto de la contribución o aporte, nombre y apellido del candidato al que aportó, tipo de

especificara nombres, apellidos, número de identificación que aplique al aportante (cédula o nit), profesión del aportante, monto de la contribución o aporte, nombre y apellido del candidato al que aportó, tipo de contribución, numero de acta o tiquete de pago u otro que conste el aporte, cargo al que aspiraba, circunscripción a la que aspiraba el candidato, fecha en que se analizó el aporte y partido político al que al que pertenece el candidato. Precisó que a la anterior solicitud se le otorgó radicado n.º CNE-EDG-2024-000648 y que a la fecha no ha obtenido respuesta, a pesar de que el término para ello venció el 1º de febrero de 2024. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que en un término de cinco (5) días el accionado proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la información pública solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 12 de febrero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas.

En respuesta, el Consejo Nacional Electoral solicitó se declare improcedente el presente trámite, aduciendo que mediante comunicación 2Radicación n.° 106855

SCLAJPT-12 V.00

CNE-S-FNFP-0173-2024-FNFPCE-900 del 14 de febrero de esta anualidad, dio contestación de fondo a la accionante al correo juridicocuestionp@gmail.com.

CNE-S-FNFP-0173-2024-FNFPCE-900 del 14 de febrero de esta anualidad, dio contestación de fondo a la accionante al correo juridicocuestionp@gmail.com. Por correo electrónico de 16 de febrero de 2024, la accionante solicitó no se declare la presencia de un hecho superado, en tanto la entidad accionada dio respuesta a lo solicitado de forma incompleta. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento resolvió declarar la carencia actual de objeto por «hecho superado», pues, por oficio remitido a la demandante por parte de la peticionada se dio cumplimiento requerido. Precisó que «a pesar de que existió una vulneración al derecho fundamental de petición a la demandada en la medida que la respuesta no fue dada dentro del término dispuesto por el legislador; también lo es que la vulneración cesó con ocasión a la respuesta que la accionada suministró dentro del curso del proceso. Circunstancia que permitió a la Sala determinar que se está en presencia de un hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello indicó que, en el presente asunto, si bien la convocada envío respuesta a la solicitud motivo de esta acción constitucional, encontró que la misma no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo, por cuanto la entidad allegó parte de los aportes a campañas y algunas se encuentran incompletas, es decir, sin todos los elementos solicitados.

fondo, por cuanto la entidad allegó parte de los aportes a campañas y algunas se encuentran incompletas, es decir, sin todos los elementos solicitados. 3Radicación n.° 106855

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que en el Excel suministrado no aparece la información del Gobernador del Caquetá, de quien tiene conocimiento de que aportó ingresos a su campaña por 469 millones y no se encuentra relacionado en el documento puesto en su conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se amparen los derechos fundamentales de «petición y de acceso a la información pública», presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, al no haberle suministrado la información peticionada el 11 de enero de la presente anualidad. Pues bien, revisada la contestación CNE-S-FNFP-0173-2024FNFPCE-900 d el 14 de febrero de 2024 emitida por parte del Consejo

presente anualidad. Pues bien, revisada la contestación CNE-S-FNFP-0173-2024FNFPCE-900 d el 14 de febrero de 2024 emitida por parte del Consejo Nacional Electoral, dirigida a responder la petición reclamada por la accionante, se observa desde este momento, que esa autoridad resolvió de fondo la petición que motivó esta queja constitucional, pues, en efecto, respondió la solicitud de información de forma -detallada, clara y definitiva-, donde se adjuntó a la contestación documento en Excel en el 4Radicación n.° 106855 SCLAJPT-12 V.00 que se avizoran con sumo detalle los listados de los contribuyentes para el periodo electoral del año 2023; tablas, en las que se relacionó la información obrante en el software aplicativo «cuentas claras», donde se almacenan los datos y con ello aportan el documento aquí suministrado sobre los aspirantes a la gobernación, asamblea, alcaldía, consejo y jal. En su contestación también le informó que no resultaba posible por parte de esa autoridad electoral entregar la información relacionada con la profesión del aportante y la fecha en la que se hizo el aporte, porque esa información no fue requerida en los formatos de registro del Consejo Nacional Electoral. Por otro lado, agregó en su respuesta que, con relación al literal G, es decir, en lo que tiene que ver con la solicitud de informar «número de acta, tiquet de pago u otro en que conste el aporte », esa información la podría solicitar a los partidos o agrupaciones políticas, en el caso

es decir, en lo que tiene que ver con la solicitud de informar «número de acta, tiquet de pago u otro en que conste el aporte », esa información la podría solicitar a los partidos o agrupaciones políticas, en el caso específico que requiera, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 4737 del 5 de julio de 2023 ese tipo de información debe reposar en sus archivos. En ese orden, en la presente se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que durante el curso del trámite tuitivo la entidad competente de resolver la petición reclamada por la promotora, la respondió de forma detallada, teniéndose que si bien lo que se reprocha en la presente impugnación es el suministro de la información de manera incompleta, cierto es, que se logra evidenciar, que dicha información allegada a la solicitante, es la obrante en el software del convocado, por lo que no puede exigírsele a la Comisión aportar información adicional a la por ellos almacenada, ni tampoco reprocharse sobre una persona en 5Radicación n.° 106855 SCLAJPT-12 V.00 particular sobre el que nada se dijo en el derecho de petición de manera específica desde su génesis. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.

de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...