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CSJ - STL4753-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4753-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4753-2021 Radicación n.° 92757 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMER FERNEY MORALES VALENCIA , como apoderado general de WILIAM ANTONIO VÉLEZ URIBE, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que interpuso el accionante , coadyuvada por su apoderado , contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SONSÓN (ANTIOQUIA), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación n ° 202000024-00.

I. ANTECEDENTES El accionante, conyuvado por su apoderado (sic), instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 92757

SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de doble instancia, «trámite inadecuado de acciones ordinarias» y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirieron que ante el Juzgado accionado Alberto Castaño Gaviria presentó «demanda ordinaria laboral de única instancia» en contra de William Antonio Vélez Uribe; que de la referida causa judicial conoció el despacho

Castaño Gaviria presentó «demanda ordinaria laboral de única instancia» en contra de William Antonio Vélez Uribe; que de la referida causa judicial conoció el despacho accionado, decurso en el que el 7 de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia pública en la que se evaluaron la mayor parte de las etapas procesales y que el 22 de enero de 2021 se dictó sentencia declarando la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 2 de noviembre de 2018 y el 28 de septiembre de 2019 y un salario por día laborado de $50.000, condenándolo al pago del auxilio de cesantías $685.000; intereses a las cesantías $37.609,30; prima de servicios $685.500; vacaciones $342.500; indemnización por despido sin justa causa $1.500.000; indemnización moratoria a razón de $50.000 diarios por cada día de retardo desde el 29 de septiembre de 2019 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera y al cálculo actuarial por las cotizaciones causadas durante el tiempo en que perduró el vínculo laboral. Expusieron que las pruebas recaudadas en el citado proceso y, en especial, los testimonios que de forma oficiosa decretó el despacho, proba ron que « no conoció al actor, que 2Radicación n.° 92757

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proceso y, en especial, los testimonios que de forma oficiosa decretó el despacho, proba ron que « no conoció al actor, que 2Radicación n.° 92757 SCLAJPT-12 V.00 no lo había contratado y que tampoco lo había despedido» . Además, no se tuvo en cuenta lo expuesto en el interrogatorio rendido por la parte pasiva. Afirmó que por los anteriores desafueros incurrió el juzgasdor en vía de hecho por defecto fáctico, que condujo a declarar la mala fe y, como consecuencia, a imponerle el pago «de las indemnizaciones que superan los presupuestos del proceso de única instancia». Reveló que en la audiencia de fallo, el apoderado le manifestó al despacho que «el proceso era de única instancia y que las condenas superaban los límites de dicho proceso» , pues, al sumarla s, «supera[ban] los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes» a lo que la juez le respondió que «la demanda fue admitida de única instancia pero que no era problema».

Arguyó que con el referido actuar se le cerce naron las garantías constitucionales invocadas, las normas procesales del derecho laboral y el principio de la «doble instancia», pues, debido al trámite que se le dio, no pudo «interponer recurso de apelación». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron «se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO dictar sentencia en derecho y teniendo como base las pruebas aportadas en forma oportuna y las que en forma oficiosa decretó y especialmente teniendo en cuenta que se trata de un proceso de Única Instancia».

CIRCUITO dictar sentencia en derecho y teniendo como base las pruebas aportadas en forma oportuna y las que en forma oficiosa decretó y especialmente teniendo en cuenta que se trata de un proceso de Única Instancia». 3Radicación n.° 92757

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, correr traslado y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso reprochado.

El juzgado accionado manifestó que garantizó en el trámite y en la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia, todas las garantías. Y que pese a la convicción de haber tramitado correctamente el proceso, haber proferido una decisión acertada y resuelto el asunto en derecho, siempre estaría atento a acatar las directrices adoptadas por esa Sala. El apoderado judicial del demandante en el proceso controvertido, precisó que el 4 de marzo de 2020, cuando se promovió la acción laboral , « las condenas pedidas […] no superaban los 20 SMLMV, situación está que se estimó razonadamente en el acápite especial del escrito de demanda», pues ascendían $15.867.460 y que tales condiciones estaban acordes con el estatuto procesal laboral vigente, pues encajaban perfectamente en un proceso ordinario laboral de única instancia. En todo caso, que el apoderado del demandado no hizo pronunciamiento alguno sobre la

encajaban perfectamente en un proceso ordinario laboral de única instancia. En todo caso, que el apoderado del demandado no hizo pronunciamiento alguno sobre la competencia, la cuantía y la cuerda procesal por la que se inició el trámite de la acción, pese a las oportunidades procesales idóneas que tuvo para tal efecto. 4Radicación n.° 92757

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por sentencia de 11 de marzo de 2021 , negó el amparo, pues luego de estudiar el contenido de los artículos 12 y 25 del Código Procesal del Trabajo, referentes a la competencia por razón de la cuantía y requisitos de la demanda, así como a al canon 90 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del 145 del C.P.L y 63 ibidem, procedió a revisar las pretensiones de la demanda en el proceso objeto de reparo la cuales estaban encaminadas al reconocimiento de las siguientes acreencias laborales y que fueron tasadas así: i) cesantías $1.140.000; ii) intereses a las cesantías $129.960; iii) vacaciones $570.000; iv) prima de servicios $1.140.000; v) indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo $1.200.000; vi) descanso dominicales $2.450.000; vii) horas extras $1.37.500; sanción por no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral $7.400.000.

$2.450.000; vii) horas extras $1.37.500; sanción por no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral $7.400.000. Emolumentos que sumados todos arrojan un total de $15.867.460 y si se tenía en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, anuario en el cual fue presentada la demanda ordinaria laboral , era de $877.803, al multiplicar éste por 20 que era la cantidad de salarios que determina la norma, arrojaba un total de $17.556.060, es decir, que las pretensiones de la demanda no superaban ese tope de 20 SMLMV para esa época, por tanto, de conformidad con las disposiciones referidas en precedencia, la demanda a la que hemos venido haciendo referencia, debió imprimírsele el 5Radicación n.° 92757 SCLAJPT-12 V.00 trámite procesal de única instancia, como acertadamente lo hizo el juzgado accionado. De otra parte, adujo que si la demandada no estaba de acuerdo con el trámite que venía determinado por la estimación que de la cuantía se hizo en la demanda, tenía la facultad de invocar, en la respuesta al libelo, la excepción previa correspondiente, esto es, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pero no lo hizo; es más, en ninguna de las audiencias que se celebraron y donde se dejó claro que se trataba de un proceso de única instancia, formalizó su

corresponde, pero no lo hizo; es más, en ninguna de las audiencias que se celebraron y donde se dejó claro que se trataba de un proceso de única instancia, formalizó su descontento; sólo lo vino a expresar una vez proferida la sentencia condenatoria a cargo del demandado, cuando estimó que a dicha actuación debió imprimírsele el trámite del proceso de primera instancia, toda vez que las condenas habían superado con creces los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asentó que era la parte demandante quien inicialmente y de acuerdo con la estimación que haga de la cuantía, la que determina cuál es el trámite a seguir, decisión que puede ser variada por el juez, como director del proceso, si encuentra error en la estimación de la cuantía, o a instancia de la parte demandada, a través del recurso de reposición frente al auto admisorio o de la excepción previa ya citada. En este orden de ideas, señaló que no le asiste razón al accionante al sostener que al sumar las condenas impuestas se superan los 20 salarios mínimos vigentes y que, por tanto, 6Radicación n.° 92757 SCLAJPT-12 V.00 con el trámite de única instancia se violan normas procesales y el principio de doble instancia; pues no debía perderse de vista, que en materia procesal existe un principio según el cual, una vez esté determinada la cuantía y por tanto la competencia por el factor funcional, esta se prorroga, sin que la suma que finalmente se acoja en el fallo determine una variación de dicha competencia, pues ello atentaría contra la

cual, una vez esté determinada la cuantía y por tanto la competencia por el factor funcional, esta se prorroga, sin que la suma que finalmente se acoja en el fallo determine una variación de dicha competencia, pues ello atentaría contra la mínima seguridad jurídica que deben presidir las reglas procesales aplicables en cada proceso. Aunado a lo anterior, asentó que la actitud pasiva y negligente de la parte demandada en el proceso ordinario, ha de entenderse como una señal de conformidad con el trámite de única instancia que se le imprimió al proceso , amén de que, tal como lo tiene dicho la Corte Constitucional en innumerables oportunidades, el hecho de no interponer en su momento los recursos que eran procedentes para corregir el error judicial en que se pudo haber incurrido, inhibe la procedencia de la acción de tutela con la cual se pretenda el mismo fin, pues este mecanismo de protección, por su naturaleza residual, no se previó para enderezar errores cometidos o para rescatar oportunidades perdidas por la falta de diligencia y cuidado de quien lo promueve.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revoque la sentencia impugnada, con fundamento en que a pesar de que desde el inicio se le dio el trámite de única instancia y en la respuesta a la demanda se propusieron las excepciones de mérito de

7Radicación n.° 92757 SCLAJPT-12 V.00 prescripción, falta de legitimación de la causa por pasiva, poder insuficiente para reclamar, c obro de lo no debido, inexistencia de la obligación de una relación causal entre el

7Radicación n.° 92757 SCLAJPT-12 V.00 prescripción, falta de legitimación de la causa por pasiva, poder insuficiente para reclamar, c obro de lo no debido, inexistencia de la obligación de una relación causal entre el actor y el demandado, f alta de los requisitos formales de la demanda, el juzgado no las acogió. Además, no tuvo en cuenta que en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo existe un factor objetivo que determina la competencia en razón de la cuantía, por lo que los jueces de pequeñas causas y, en este caso, el Juez Laboral del Circuito de Sonsón, conocen de procesos ordinarios laborales de única instancia cuando las pretensiones son iguales o inferiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, «hoy $18.170.520.00 (momento de la sentencia, enero de 2021)» , de donde, si se observa la sentencia, « incluyendo las prestaciones e indemnizaciones, más la condena en costas ya se está superando los 40 salarios mínimos legales vigentes» y , con ello, se estaría vulnerando el «principio de congruencia», pues la sentencia supera la cuantía de los veinte salarios mínimos que consagra la norma, que fue el factor que acogió el despacho al momento de admitir la demanda en mención.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata

al momento de admitir la demanda en mención.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

8Radicación n.° 92757 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer con fundamento en los argumentos de la

correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer con fundamento en los argumentos de la impugnación, si el Juzgado accionado transgredió las garantías constitucionales invocadas al dictar sentencia donde las condenas impuestas superan los 20 salarios mínimos legales vigentes, no obstante que la cuerda procesal por la cual se tramitó el asunto era de única instancia. 9Radicación n.° 92757

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Sobre este puntal aspecto esta magistratura de Casación mediante providencia CSJS TL5848-2019 rectificó el criterio decantado sobre los casos en los cuales el operador judicial, habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprendía a la parte demandada con una condena que superaba los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes para , en su lugar, y a partir de una nueva exégesis del artículo 12 del Código Procesal Laboral , concluir que los jueces debían hacer un riguroso control que le s permitiera establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso y, «para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es

pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. Criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ STL 4003-2019 y CSJ STL2288-2020. Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas al trámite bajo estudio, se puede colegir que en el sublite las pretensiones que impetró Alberto Castaño Gaviria contra William Antonio Vélez Uribe estuvieron encaminadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se siguen y que cuantificó así: i) cesantías $1.140.000; ii) intereses a las cesantías $129.960; iii) vacaciones $570.000; iv) prima de servicios $1.140.000; v) indemnización por 10Radicación n.° 92757 SCLAJPT-12 V.00 terminación unilateral del contrato de trabajo $1.200.000; vi) descanso dominicales $2.450.000; vii) horas extras $1.837.500; sanción por no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral $7.400.000 y el pago que « ultra y extra perita se acredite en el proceso», más las costas judiciales, emolumentos que

prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral $7.400.000 y el pago que « ultra y extra perita se acredite en el proceso», más las costas judiciales, emolumentos que sumandos arrojarían una cuantía equivalente a $15.867.460, es decir, inferir a los 20 salarios mínimos legales vigentes a que se refiere el canon 12 del CPLSS, que para el año 2020, anualidad en la que se promovió la acción ascienden a $17.556.000. En ese orden, el trámite procesal que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) impartió al proceso ordinario que aquí se controvierte, como de única instancia, fue el indicado, pues aun cuando no las cuantificó, ya que el auto admisorio de 11 de marzo de 2020 solo se limitó a reproducirla, para esa época la cuantía no superaba los 20 salarios mínimos legales vigentes, como ya se anticipó, por lo que era competente por el factor cuantía para resolver el conflicto laboral suscitado, sin que sea aplicable el criterio jurisprudencial referido en precedencia, como quiera que la cuantía mencionada no estaba alterada, resultando oportuno señalar que en esa cuantificación no podía incluirse el valor de la prestaciones reconocidas bajo la facultad extra y ultra petita, toda vez que sobre éstas se pronuncia el juez apenas en la sentencia, tal como aconteció en el caso bajo examen, donde condenó al demandado al pago del cálculo actuarial

de la prestaciones reconocidas bajo la facultad extra y ultra petita, toda vez que sobre éstas se pronuncia el juez apenas en la sentencia, tal como aconteció en el caso bajo examen, donde condenó al demandado al pago del cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social por el tiempo que perduró la relación laboral. 11Radicación n.° 92757

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En cuanto al argumento de que el sentenciador no acogió las excepciones de fondo formuladas, basta decir que al escuchar el audio contentivo de la sentencia critica da el juzgado estudió la de prescripción, la cual declaró no probada y, en cuanto a las demás, adujo que «se atenderán implícitamente resueltas en esta decisión». En ese orden, no se vislumbra conculcación de las garantías constitucionales invocadas por el impugnante y, dado que a los anteriores aspectos se concretaron los reparos en la impugnación, al haber quedado así desatados, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

12Radicación n.° 92757

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interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

12Radicación n.° 92757

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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 92757

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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