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CSJ - STL4754-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4754-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4754-2022 Radicado n.° 66312 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ISRAEL CAMELO CIFUENTES interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SECRETARÍA de esa misma Corporación y el COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE

JAMUNDÍ–ÁREA JURÍDICA Y DE TUTELAS.

I. ANTECEDENTES El actor formula el presente mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y libertad.Radicado n.° 66312

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y otros, para lograr el resguardo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas en un proceso ordinario penal promovido en su contra. Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que, a través de providencia de 8 de febrero de 2022, inadmitió el escrito de tutela para que en el término de 3 días aclarara contra quien dirigió la acción, los hechos y las pretensiones invocadas. Cuestiona que el a quo constitucional, mediante auto de 4 de marzo de 2022, rechazó el mecanismo de amparo porque

término de 3 días aclarara contra quien dirigió la acción, los hechos y las pretensiones invocadas. Cuestiona que el a quo constitucional, mediante auto de 4 de marzo de 2022, rechazó el mecanismo de amparo porque no corrigió las deficiencias advertidas, pese a que «nunca le enviaron una notificación para que subsanara». Indica que el 22 de marzo de 2022 solicitó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que le remitiera copia del auto de 8 de febrero de 2022, pero no ha obtenido respuesta. Informa que requirió al área de tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí–Cojam para que le suministrara copia del auto inadmisorio de la acción; no obstante, le indicaron que la Secretaría de la Sala Civil no ha remitido ninguna providencia. Señala que solicitó al área jurídica de dicho centro carcelario que le brindara información acerca de la acción 2Radicado n.° 66312 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pero le manifestaron que «no están recibiendo peticiones formales». De acuerdo con lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se ordene: (i) a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corte enviar el auto inadmisorio de la acción de tutela que formuló, (ii) a la homóloga Sala Civil declararse impedida para conocer dicho mecanismo, (iii) al área de tutelas del Cojam-Jamundí expedir un certificado en el que conste que no ha recibido documento alguno, (iv) se exhorte al área jurídica de dicho

la homóloga Sala Civil declararse impedida para conocer dicho mecanismo, (iii) al área de tutelas del Cojam-Jamundí expedir un certificado en el que conste que no ha recibido documento alguno, (iv) se exhorte al área jurídica de dicho centro carcelario para que «reciban derechos de petición cada 8 días», y (v) se vincule a la Corte Constitucional para que «estudie de fondo el fallo de segunda instancia condenatorio». El actor presentó la acción de tutela el 28 de marzo de 2022 y se admitió por medio de auto de 30 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la Corte Constitucional y a las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó la presente queja. La presidenta de la Corte Constitucional afirmó que: «de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, en cuanto establece las funciones de la Corte Constitucional, es evidente que [dicha] Corporación no es la autoridad competente para tramitar o resolver las solicitudes formuladas por el accionante mediante la acción de tutela». 3Radicado n.° 66312

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La secretaria de la Sala homóloga de Casación Civil envió copia del expediente digital en controversia. La Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que: El señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, mediante sentencia No. 16 del 18 de junio de 2010. Decisión

El señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, mediante sentencia No. 16 del 18 de junio de 2010. Decisión revocada por el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, mediante el cual lo condenó a la pena de 232 meses de prisión y multa en cuantía de 2.500 s.m.l.m.v., al encontrarlo responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 4Radicado n.° 66312 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el

4Radicado n.° 66312 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene: (i) a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corte enviar el auto inadmisorio de la acción de tutela que formuló, (ii) a la homóloga Sala Civil declararse impedida para conocer dicho mecanismo, (iii) al área de tutelas del Cojam-Jamundí expedir un certificado en

acción de tutela que formuló, (ii) a la homóloga Sala Civil declararse impedida para conocer dicho mecanismo, (iii) al área de tutelas del Cojam-Jamundí expedir un certificado en el que conste que no ha recibido documento alguno, (iv) se exhorte al área jurídica de dicho centro carcelario para que «reciban derechos de petición cada 8 días », y (v) se vincule a la Corte Constitucional para que «estudie de fondo el fallo de segunda instancia condenatorio». 5Radicado n.° 66312

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Respecto a la primera pretensión, la Sala advierte que la presente acción de tutela es prematura, dado que al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que la homóloga Sala Civil de la Corte, en atención a la solicitud que el actor formuló, el 28 de marzo de 2022 emitió providencia por medio de la cual requirió a la Secretaría de dicha Corporación para que informe las fechas y los correos electrónicos a los cuales se remitió el auto inadmisorio de la tutela, con los soportes correspondientes, a efectos de constatar si la notificación de tal providencia se surtió en debida forma. De ese modo, cumple esperar que la Sala de Casación Civil de esta Corte verifique si el trámite de notificación del auto inadmisorio se realizó correctamente y, de ser el caso, adopte los correctivos pertinentes. Así, la salvaguarda constitucional reclamada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso descarta la intervención del juez de

adopte los correctivos pertinentes. Así, la salvaguarda constitucional reclamada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad. Respecto a las pretensiones segunda, tercera y cuarta, se advierte que también se incumple el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores , toda vez que el actor no ha formulado solicitudes en tal sentido ante 6Radicado n.° 66312 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades accionadas, pese a ser lo procedente, dado el carácter residual de este mecanismo. Por último, se advierte la improcedencia del quinto requerimiento, en tanto la Corte Constitucional estudia si selecciona el asunto para revisión cuando se surte la primera instancia, eventualmente se agota la segunda, o se rechaza el escrito de tutela, de modo que cumple esperar a que la Sala Civil de la Corte defina si imparte trámite o no a la acción de tutela que el actor interpuso con el fin que se analice los reparos que formuló frente al fallo condenatorio proferido en su contra, a efectos que continúe el trámite correspondiente. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN

analice los reparos que formuló frente al fallo condenatorio proferido en su contra, a efectos que continúe el trámite correspondiente. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 66312

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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